SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1221/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
La SCP 0386/2013-L de 28 de mayo, indicó: “La acción de amparo constitucional, prevista en el art. 128 de la CPE, tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; esta acción de tutela podrá ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, ante cualquier juez o tribunal competente.
Asimismo, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que la referida acción de defensa, ´tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir´.
El reconocido profesor constitucionalista boliviano José Antonio Rivera Santiváñez señala que: ´Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo; en el primer caso, se acciona frente a la amenaza de una inminente restricción o supresión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, situación en la que la persona afectada solicitará al Juez o Tribunal competente la adopción de las medidas necesarias para preservar o precautelar su derecho fundamental o garantía constitucional, de manera que la autoridad judicial competente disponga la adopción de las medidas correspondientes para prevenir la consumación del acto o resolución ilegal violatorio; en el segundo caso, se acciona frente a la consumación de una restricción o supresión de los derechos y garantías emergentes de actos, resoluciones u omisiones ilegales o indebidas, caso en el que, el Juez o Tribunal competente otorga la tutela respectiva, disponiendo la anulación del acto o resolución, o la cesación de la omisión, a objeto de que se restablezca, de forma inmediata, el derecho restringido o suprimido”.
La SCP 0442/2012 de 22 de junio, indicó: ´La acción de amparo constitucional por disposición de la Constitución Política del Estado, está regida esencialmente por dos principios, la subsidiariedad y la inmediatez; respecto al primero, se ha establecido que para que la jurisdicción constitucional pueda analizar el fondo de la problemática planteada, la parte afectada necesariamente debe agotar con carácter previo todos los medios y recursos legales idóneos y oportunos, tanto en la vía judicial como en la administrativa, o en su caso acudir ante la autoridad o persona que cometió el acto ilegal, a efecto de que en esa instancia se corrijan, subsanen o repongan los derechos invocados como lesionados.
Así, la SC 1847/2010-R de 25 de octubre, señaló que: 'Esta acción tutelar sólo podrá ser analizada en el fondo cuando la parte accionante hubiere acudido con su reclamo ante la misma autoridad o instancia que incurrió en la supuesta lesión al derecho fundamental o garantía constitucional invocados, para posteriormente, agotar las demás instancias reconocidas por ley para revertir el acto ilegal u omisión indebida dentro de esa misma vía; en correspondencia a su carácter subsidiario, inherente a su naturaleza, implica que no es supletoria ni sustitutiva de los medios de defensa y recursos legales efectivos para reparar los derechos y restituir las actuaciones ilícitas en la instancia donde presuntamente se generaron.
Es importante, precisar que la jurisdicción constitucional no puede ser entendida como una instancia más del proceso, en la cual se tenga que subsanar las omisiones incurridas en el proceso ordinario o administrativo por no haber hecho uso oportuno y eficaz de los medios idóneos para la impugnación de los actos ilegales u omisiones indebidas, o, pretender sustituir aquellas que se encuentren pendientes de resolución”'.
Por su parte, el art. 54 del CPCo prevé: ´I. La acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela´.
- acción de amparo constitucional
- No se podrá alterar derechos de terceros emergentes
- a)
- 1)
- deserción”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- ii) La jurisdicción constitucional analiza el fondo sólo cuando el accionante hubiese reclamado ante la misma autoridad o instancia que incurrió en la supuesta lesión al derecho fundamental o garantía constitucional, agotando los medios de impugnación previstos en la vía ordinaria,
- III.2. Sobre el desistimiento o retiro de la acción de amparo constitucional
- Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional
- corresponde a este Tribunal aceptar el desistimiento o retiro sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- se debe garantizar a toda persona el acceso a las acciones y recursos constitucionales, eliminando el excesivo formalismo que impida obtener un pronunciamiento constitucional eficaz, idóneo y sobre todo que responda a la realidad del justiciable
- III.4. La celeridad en la atención de las acciones de defensa por los Jueces y Tribunales de garantías
- III.5.1. Respecto a la “deserción” dispuesta por el Tribunal de garantías
- no podrá ser suspendida por la incomparecencia del recurrido o del Ministerio Público
- sin que obste la ausencia del recurrido
- 2. La inasistencia de las partes no impedirá el desarrollo de la audiencia
- III.5.2. Resolución de la causa
- III.5.3. Dilación en la tramitación de la acción de defensa
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