SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1221/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
a)
Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, por informe escrito, cursante de fs. 290 a 291 vta., indicó: a) Dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escrituras, mejor derecho de propiedad y cancelación de matrículas, daños y perjuicios seguido por Jorge Patricio Olea Tejada, en representación legal de Felipe Aurelio Del Rio Goudie y Raúl Antonio Campaña Goycoolea, contra la empresa constructora Amazonas Ltda., el 5 de octubre de 2006, se dictó sentencia, que declaró probada la demanda e improbada la reconvención, que luego de ser apelada por el “demandado” fue rechazada mediante Auto de 25 de mayo de 2007, por estar planteada fuera de plazo, llegándose a ejecutoriar; b) Hernán Gustavo Jiménez Capobianco, interpuso incidente de nulidad de obrados; empero, fue rechazado a través del Auto de 19 de septiembre de 2007, habiéndose planteado recurso de apelación; c) Posteriormente, Freddy Sandro Fernández y José Lino Dorado Ramos, presentaron oposición al desapoderamiento, que también fue rechazado mediante Auto de 15 de diciembre de ese mismo año, contra la que se planteó recurso de apelación, resolviéndose por Auto de Vista de 31 de enero de 2011, emitida por la Sala Civil Segunda que confirmó el auto impugnado; y, d) Mediante decreto de 1 de abril de 2011, se ordenó librar mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes del inmueble objeto del litigio, siendo expedido el 5 de ese mismo mes y año. Por lo expuesto, sostiene que la citada causa fue tramitada conforme a procedimiento, concluyéndose con todos los recursos interpuestos.
- acción de amparo constitucional
- No se podrá alterar derechos de terceros emergentes
- a)
- 1)
- deserción”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- ii) La jurisdicción constitucional analiza el fondo sólo cuando el accionante hubiese reclamado ante la misma autoridad o instancia que incurrió en la supuesta lesión al derecho fundamental o garantía constitucional, agotando los medios de impugnación previstos en la vía ordinaria,
- III.2. Sobre el desistimiento o retiro de la acción de amparo constitucional
- Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional
- corresponde a este Tribunal aceptar el desistimiento o retiro sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- se debe garantizar a toda persona el acceso a las acciones y recursos constitucionales, eliminando el excesivo formalismo que impida obtener un pronunciamiento constitucional eficaz, idóneo y sobre todo que responda a la realidad del justiciable
- III.4. La celeridad en la atención de las acciones de defensa por los Jueces y Tribunales de garantías
- III.5.1. Respecto a la “deserción” dispuesta por el Tribunal de garantías
- no podrá ser suspendida por la incomparecencia del recurrido o del Ministerio Público
- sin que obste la ausencia del recurrido
- 2. La inasistencia de las partes no impedirá el desarrollo de la audiencia
- III.5.2. Resolución de la causa
- III.5.3. Dilación en la tramitación de la acción de defensa
- 2°