SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1221/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
III.4. La celeridad en la atención de las acciones de defensa por los Jueces y Tribunales de garantías
La SCP 0506/2013-L de 18 de junio, instituyó que: “Los procesos constitucionales o acciones de defensa según nuestra legislación, deben ser efectivos, sencillos y rápidos, puesto que su fin determina su extraordinariedad; la defensa de los derechos fundamentales o humanos y, en general, la afirmación del principio de supremacía constitucional. Es más, es definido expresamente como una de las garantías de los derechos fundamentales. En nuestra legislación los procesos constitucionales denominados como acciones de defensa se encuentran previstos dentro de la Constitución Política del Estado Plurinacional, que también recoge ésos criterios de efectividad, sencillez y rapidez, en este caso corresponde referirse a la celeridad que debe ser cumplida por los Jueces y Tribunales de garantías constitucionales.
La celeridad con la que deben conducirse los administradores de justicia ordinaria alcanza también cuando actúan como Juezas, Jueces y Tribunales de garantías a momento de conocer las acciones de defensa; es así que partiendo de nuestra carta magna, reconoce como una más de sus garantías jurisdiccionales, la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, al señalar en el art. 115 lo siguiente: ´I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´; asimismo, ha establecido principios propios para ésta labor del órgano judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, éste último como órgano especializado de control constitucional, por cuanto en el art. 178, dispone: ´I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. II. Constituyen garantías de la independencia judicial: 1. El desempeño de los jueces de acuerdo a la carrera judicial. 2. La autonomía presupuestaria de los órganos judiciales´.
Éste criterio expuesto en el punto que antecede, es también reconocido en la Convención Americana sobre Derechos o Pacto de San José de Costa Rica, que en su art. 25 referido a la protección judicial, señala: «1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso».
La celeridad en los jueces y tribunales de garantías se encuentra también relacionada con la eficacia y eficiencia que se halla vinculada a la correcta administración de justicia, respeto del cumplimiento de los plazos procesales de las acciones de defensa y la resolución oportuna, para la preservación de los derechos y/o garantías constitucionales acusados de vulnerados.
La Ley 254 de 5 de julio de 2012, -en actual vigencia-, respecto a los principios procesales de la justicia constitucional, en su art. 3, prevé: ´Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como las Juezas, los Jueces y Tribunales, a tiempo de impartir justicia constitucional, se regirán por los siguientes principios: 1. Conservación de la Norma. En los casos en que una ley admita diferentes interpretaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional en todo momento optará por la interpretación que sea compatible con el texto constitucional. 2. Dirección del Proceso. Por el que deben conducir la intervención de las partes y establecer los actos correctivos necesarios. 3. Impulso de Oficio. Por el que las diferentes actuaciones procesales se efectuarán sin necesidad de petición de las partes. 4. Celeridad. Que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación. 5. No Formalismo. Por el que sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso. 6. Concentración. En el proceso constitucional debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles. 7. Motivación. Que obliga a fundamentar y argumentar un fallo de forma jurídicamente razonable. 8. Comprensión Efectiva. Por el cual en toda resolución, los fundamentos de hecho y derecho, así como los razonamientos expuestos deben ser de fácil comprensión para las partes que intervienen en el proceso y la población en general'”.
- acción de amparo constitucional
- No se podrá alterar derechos de terceros emergentes
- a)
- 1)
- deserción”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- ii) La jurisdicción constitucional analiza el fondo sólo cuando el accionante hubiese reclamado ante la misma autoridad o instancia que incurrió en la supuesta lesión al derecho fundamental o garantía constitucional, agotando los medios de impugnación previstos en la vía ordinaria,
- III.2. Sobre el desistimiento o retiro de la acción de amparo constitucional
- Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional
- corresponde a este Tribunal aceptar el desistimiento o retiro sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- se debe garantizar a toda persona el acceso a las acciones y recursos constitucionales, eliminando el excesivo formalismo que impida obtener un pronunciamiento constitucional eficaz, idóneo y sobre todo que responda a la realidad del justiciable
- III.4. La celeridad en la atención de las acciones de defensa por los Jueces y Tribunales de garantías
- III.5.1. Respecto a la “deserción” dispuesta por el Tribunal de garantías
- no podrá ser suspendida por la incomparecencia del recurrido o del Ministerio Público
- sin que obste la ausencia del recurrido
- 2. La inasistencia de las partes no impedirá el desarrollo de la audiencia
- III.5.2. Resolución de la causa
- III.5.3. Dilación en la tramitación de la acción de defensa
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