Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1221/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
III.5.3. Dilación en la tramitación de la acción de defensa
De la compulsa de antecedentes, se verificó que desde la presentación de la acción de amparo constitucional realizado el 13 de abril de 2011, hasta la realización de la audiencia, el 24 de noviembre de ese año, transcurrieron más de siete meses, desconociendo el principio de celeridad expuesto en el Fundamento Jurídico III.4, que instituyó que los procesos constitucionales deben ser efectivos, sencillos y rápidos, postulado que obligaba al Tribunal de garantías a resolver la presente acción sin dilaciones.
- acción de amparo constitucional
- No se podrá alterar derechos de terceros emergentes
- a)
- 1)
- deserción”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- ii) La jurisdicción constitucional analiza el fondo sólo cuando el accionante hubiese reclamado ante la misma autoridad o instancia que incurrió en la supuesta lesión al derecho fundamental o garantía constitucional, agotando los medios de impugnación previstos en la vía ordinaria,
- III.2. Sobre el desistimiento o retiro de la acción de amparo constitucional
- Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional
- corresponde a este Tribunal aceptar el desistimiento o retiro sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- se debe garantizar a toda persona el acceso a las acciones y recursos constitucionales, eliminando el excesivo formalismo que impida obtener un pronunciamiento constitucional eficaz, idóneo y sobre todo que responda a la realidad del justiciable
- III.4. La celeridad en la atención de las acciones de defensa por los Jueces y Tribunales de garantías
- III.5.1. Respecto a la “deserción” dispuesta por el Tribunal de garantías
- no podrá ser suspendida por la incomparecencia del recurrido o del Ministerio Público
- sin que obste la ausencia del recurrido
- 2. La inasistencia de las partes no impedirá el desarrollo de la audiencia
- III.5.2. Resolución de la causa
- III.5.3. Dilación en la tramitación de la acción de defensa
- 2°