SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2013-L

Fecha: 10-Oct-2013

a)

Los ahora representantes, a través de su abogado, ratificaron su acción y ampliándola señalaron que: a) El Concejal a cargo de la comisión de obras públicas, dio la viabilidad al trámite iniciado por la empresa, sugiriendo que se expida la ordenanza municipal respectiva, empero mediante proveído, la Presidenta y el Secretario del Concejo Municipal, devolvieron el trámite a la comisión, con observaciones, mismas que no se las conoce; b) Remitido el trámite ante el Asesor Jurídico, éste hizo dos indicaciones, la primera referida a que la Empresa no tendría la autorización de frecuencia para utilizar una radio, y la segunda, que no tenían el contrato o la autorización de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL S.A.); c) Agotando todas las vías, se presentó un memorial al Concejo Municipal, indicándoles que las dos observaciones realizadas por el Asesor Jurídico se encontraban subsanadas, adjuntando asimismo una factura de ENTEL S.A., y una constancia “del ATP” (sic), y pese a ello, “del concejo no tenemos nada escrito” (sic); y, d) La compañía de radio taxis, en vez de radio comunicación, usaría teléfonos celulares corporativos de ENTEL S.A., para lo cual no requiere de frecuencia, habiendo registrado las unidades móviles.

Benito Torrez Andaluz, Asesor Jurídico demandado, en audiencia manifestó que: a) El 8 de abril de 2011, el pleno del Concejo le pasó una circular para que se pronuncie sobre el informe del Presidente de la comisión de obras públicas y desarrollo productivo, mismo que fue emitido el 14 del mismo mes y año, observando la nota de “14 de mayo de 2011” referente a la respuesta de la ATT, donde se indica que los teléfonos celulares corporativos de la Empresa de Radio Taxi 8 de octubre S.R.L., no se encontraban inscritos; b) Lo que presentaron los accionantes “Son notas” (sic) de la ATT, que no son instrumentos habilitados para emitir una ordenanza municipal, siendo necesaria una resolución administrativa de dicha entidad; en ese entendido, su informe mencionó que ese “documento” no era válido para pronunciar dicha ordenanza; c) El servicio móvil de celulares corporativos para la otorgación de nuevas licencias y registro, es una modalidad que para habilitarse requiere de la emisión de una Resolución administrativa;      d) En su calidad de asesor jurídico, realiza el apoyo legal, técnico y administrativo a la plenaria, en asuntos tratados en las sesiones, emitiendo sugerencias para que los Concejales las rechacen o las admitan, no asumiendo ninguna determinación, motivo por el cual no podría ser demandado; e) No existe una resolución del Concejo Municipal que niegue el derecho al trabajo, sino que existe una falta de documentación suficiente para emitir una ordenanza municipal; f) Los accionantes no plantearon la reconsideración, prevista en el art. 22 de la Ley de Municipales (LM); g) La nota de 29 de abril de 2011, emitida por la ATT, señala que esa entidad no tiene ninguna solicitud de trámite de registro de licencia, por parte de la compañía accionante, ni tampoco ésta se encuentra registrada como operador legal y si la misma se encuentra en operación, ella sería ilegal; y, h) Hace semanas el propio Concejo Municipal envió una nota a la ATT, para que certifique si los accionantes pueden trabajar, al ser ella la autoridad encargada de regular ese aspecto; en consecuencia, solicitó se declare “improcedente” el recurso.