SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2013-L
Fecha: 10-Oct-2013
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes indican que con la finalidad de obtener una ordenanza municipal, para el registro y funcionamiento de la Empresa de Radio Taxi 8 de octubre S.R.L., que representan, presentaron la documentación respectiva ante el pleno del Concejo Municipal de Villazón, instancia que inicialmente observó su trámite; sin embargo, y pese a haber subsanado las observaciones el 12 de mayo de 2011, a través de un memorial, los Concejales demandados, no respondieron al mismo, ni expidieron la correspondiente ordenanza municipal, indicando que esperaban una autorización de la ATT, para emitir esa resolución, aspecto por el cual consideran que los demandados, no cumplen con sus atribuciones, delegando responsabilidades.
De acuerdo a los antecedentes expuestos en el memorial de demanda y la documentación arrimada al expediente; se advierte que la compañía accionante, el 20 de diciembre de 2010, solicitó al Concejo Municipal de Villazón, a través de su Presidente, la emisión de una ordenanza municipal para el legal funcionamiento de la empresa referida en dicho municipio, reiterando luego ésta su solicitud, ante la falta de respuesta de los Concejales demandados; habiendo adjuntado el 1 de abril de 2011, la documentación requerida por la comisión de obras públicas y desarrollo productivo, e insistiendo en que se emita la ordenanza para la circulación y prestación del servicio de radio taxis, conforme se advierte en las Conclusiones II.1 a II.6 de este fallo; en vista de lo cual, el Concejal presidente de la mencionada Comisión, emitió el informe sobre la procedencia del trámite ante la Presidenta del Concejo Municipal el 8 de abril de 2011, señalando que la empresa mencionada habría cumplido con la presentación de la documentación necesaria, para que se emita la correspondiente ordenanza municipal a su favor y se le autorice la prestación del servicio de transporte de pasajeros, a efectos de que se emita una determinación al respecto, tal como se indica en la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ante ello, la Concejal Presidenta mencionada, por nota de la misma fecha, ordenó la devolución del referido informe a la comisión referida, a fin de que ésta subsane las observaciones que se hicieron al informe, disponiendo además, la remisión de una copia del mismo al Asesor Jurídico, para su análisis y posterior informe, tal como se hace constar en la Conclusión II.8 del este fallo.
Luego de ello, el 14 de abril de 2011, el Asesor Jurídico emitió su informe ante el pleno del Concejo Municipal de Villazón, observando de entre la documentación presentada por los accionantes, la nota de 14 de marzo de 2011, expedida por la ATT, donde se indicaba que debido a que la Empresa de Radio Taxi 8 de octubre S.R.L., utilizaría para sus comunicaciones terminales móviles celulares, requería se presente el contrato con ENTEL S.A., por el uso de teléfonos celulares corporativos de dicha empresa, situación que imposibilitaba la autorización de la ordenanza municipal, pues esa nota demostraba que la empresa de radio taxis no habría tramitado celulares corporativos de ENTEL S.A.; asimismo, indicó que hablar por teléfono y conducir era una actividad peligrosa, prohibida por una Resolución Suprema y un Decreto Supremo, finalmente señaló que a la empresa le faltaba el permiso de uso de frecuencia de la ATT y radios adecuadas para tal servicio, recomendando que no se emita la ordenanza municipal solicitada por los representantes, mientras éstos no subsanen las observaciones señaladas; en vista de ello, la Concejala Presidenta, por nota manuscrita de 26 de abril de 2011, ordenó la remisión de una nota a la empresa accionante, para que tomen en cuenta las observaciones descritas, conforme se hace constar en las Conclusiones II.9 y II.10 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Posteriormente la misma autoridad, remitió el oficio de 10 de mayo de 2011, ante la ATT, pidiendo se certifique, si para el funcionamiento de una empresa de radio taxis ya no era necesario contar con frecuencia y con radios, tal como consta en la Conclusión II.11 del presente fallo, luego de ello, la Empresa referida presentó un memorial el 12 del mismo mes y año, ante el Concejo Municipal, subsanando las observaciones y adjuntando asimismo, una factura de ENTEL S.A., y una constancia de la ATT, conforme se menciona en el memorial de demanda, así como en la audiencia de consideración de la misma, memorial que como indican los accionantes, no mereció respuesta alguna de parte de las autoridades demandadas, al señalar que “del concejo no tenemos nada escrito” (sic), hecho corroborado además, por el Juez de garantías, quien en el fallo venido en revisión, señaló que ese memorial no tenía aún respuesta alguna, que oriente el accionar de los accionantes.
Bajo ese contexto, y a fin de resolver adecuadamente la problemática expuesta, es imperioso tener en cuenta que ante las reiteradas solicitudes realizadas por los representantes, para que los Concejales Municipales ahora demandados emitan una ordenanza municipal, que les permita su legal funcionamiento y la prestación del servicio de radio taxis en el municipio de Villazón, éstos no dieron curso a dichas solicitudes; y pese a haber subsanado las últimas observaciones efectuadas a su trámite, a través del memorial de 12 de mayo de 2011, las indicadas autoridades, tampoco concedieron una respuesta a dicho memorial, y menos dieron una contestación definitiva al pedido realizado por los ahora accionantes; al contrario, como se dijo antes, consta en obrados que la Presidenta del Concejo remitió un oficio a la ATT, para que esta institución aclare si para el funcionamiento de una empresa de radio taxis, ya no era requisito contar con frecuencia y radios, y si éstas podían operar con teléfonos celulares corporativos; aspectos que denotan un retraso innecesario en el tratamiento de la solicitud de emisión de la respectiva ordenanza municipal y principalmente en la consideración y respuesta oportuna del memorial de subsanación de observaciones, circunstancia que en relación a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, evidencia una irregular demora en la respuesta y/o atención por parte de las autoridades demandadas, al memorial de 12 de mayo de 2011, conculcando de esa manera el derecho de petición de los accionantes, que comprende la obtención de una respuesta pronta y oportuna, que resuelva las cuestiones objeto de la petición, derecho que si bien no fue expresamente denunciado como vulnerado en el memorial de demanda, empero en aplicación al principio de favorabilidad, acceso a la justicia constitucional y el carácter expansivo de los derechos fundamentales, que se menciona en el Fundamento Jurídico señalado, corresponde que sea tutelado de manera excepcional, al resultar éste conexo con la problemática exteriorizada a través de esta acción tutelar.
Asimismo, ante los hechos expuestos, se advierte una lesión al derecho al trabajo, descrito en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, y que fuera denunciado por los hoy representantes, toda vez que esa falta de pronunciamiento por parte de los Concejales Municipales ahora demandados, impidió que aquellos desarrollen de forma legal, el servicio de radio taxis en el referido municipio, obstaculizando de esa manera que los accionantes logren los ingresos necesarios para su sustento diario y el de sus familias y que les permita asegurar así una existencia digna, situaciones por las cuales corresponde conceder la tutela solicitada a través de la presente acción de defensa, en relación a dichas autoridades.
En cuanto al asesor jurídico codemandado, si bien se advierte que éste al momento de elevar su informe al pleno del Concejo Municipal de Villazón, obvió considerar toda la documentación aparejada por los representantes de la compañía accionante junto a su solicitud de emisión de ordenanza municipal, esa omisión le puede generar responsabilidad por la función pública; empero, se debe tener en cuenta que las recomendaciones del informe que éste remitió el 8 de abril de 2011, al indicado Concejo, por sí solas no constituyen un acto que pueda haber afectado los derechos de los accionantes, pues la decisión y/o resolución sobre el trámite de los mismos, solo pueden ser definidos por los Concejales Municipales de Villazón.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “Existen casos en los que la persona que se considera agraviada en sus derechos, de manera oportuna, acude a la jurisdicción constitucional denunciado el acto o resolución que considera ilegal o arbitraria, fundamentando y acreditando además dicho extremo con una petición clara y concreta, haciendo relación de los hechos con los derechos que estima lesionados; empero, en esa relación de causalidad, puede confundir u omitir la indicación de otros derechos que resultan conexos con el hecho denunciado. En esas circunstancias, en aplicación del principio de favorabilidad, acceso a la justicia constitucional y por el carácter expansivo de los derechos fundamentales, de manera excepcional, corresponde tutelar el o los derechos conexos a la problemática denunciada”
- III.3. Con relación al derecho al trabajo
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte