SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2013-L

Fecha: 10-Oct-2013

concedió

El Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de Villazón provincia Modesto Omiste del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 0102/2011 de 28 de mayo, cursante de    fs. 188 a 192 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Concejo Municipal, expida la Resolución que reconduzca la tramitación correcta de la situación advertida, para que los accionantes “tengan las bases a las que deben atenerse y no estar sujetos a criterios subjetivos o de gremios” (sic), con los siguientes fundamentos: 1) En el informe de Jhonny Abel Miranda Choque, Concejal codemandado, de forma manuscrita, se encuentra una nota suscrita por la Presidenta del Concejo Municipal, de 8 de abril de 2011, que indica que se devuelve el informe a la comisión para que subsane las observaciones y ordena se pase una copia al asesor jurídico, para su análisis e informe al pleno; 2) No se conocen cuáles son las observaciones que hizo el pleno del Concejo, ni tampoco hubo nuevo informe; 3) El informe emitido por el Asesor Jurídico fue asumido por el Concejo, por lo que se sabe, no existió otra resolución; 4) El Asesor Jurídico indica que la nota de 14 de marzo de 2011, no es un documento válido para la autorización de una ordenanza municipal, así también, menciona que debido a que la Empresa utilizó para sus comunicaciones terminales celulares móviles, se requiere que presente el contrato con ENTEL S.A.; empero, indicó que conducir y hablar por celular, es una combinación peligrosa, prohibida por una Resolución Suprema y un Decreto Supremo; 5) El Asesor Jurídico no menciona el certificado de marzo de 2011, por el cual ENTEL S.A., certifica que la compañía accionante es cliente de dicha institución en el sistema prepago, desde el 15 de marzo de 2011; además, existe una factura de 16 del mismo mes y año, a nombre de la empresa, por activación de líneas corporativas; 6) Este asesor tampoco considera la licencia de funcionamiento, misma que se expide una vez se cumplan con los requisitos, la cual data de 13 de diciembre de 2010, extendida a través del propio ejecutivo edil y el Oficial Mayor, hecho que demuestra que existe desinteligencias, entre las instancias municipales que no coordinan sus actividades, lo que no es culpa de los accionantes; 7) En el informe, no se indica que Resolución Suprema o Decreto Supremo prohíbe la conducción y hablar por teléfono al mismo tiempo; 8) La presente acción surge del informe del Asesor Jurídico del Concejo, que fue asumido en su integridad por los Concejales, siendo claras las fundamentaciones que se tomaron en cuenta y es sobre esa materia únicamente que se indicó que hubo vulneración; 9) El Decreto Supremo (DS) 0071 de 9 de abril de 2009 y el instructivo que se hizo llegar ante el Juez de garantías, tiene que ver con el cumplimiento de un determinado requisito, no mencionado por el Concejo en términos claros y concretos; 10) Las únicas observaciones estarían salvadas, pues no se precisa de autorización para las frecuencias y el fundamento no está basado en aspectos legales propiamente dichos; y, 11) No se tiene una respuesta al memorial recibido en el Concejo Municipal el 12 de mayo de 2011, que oriente debidamente el proceder de los accionantes.