SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1633/2013
Fecha: 04-Oct-2013
III.5. Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes del expediente se constata que dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público a denuncia de María Rosario Hurtado Arauz, María Eugenia Murillo y “otros”, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, demandado dispuso la medida cautelar de la detención preventiva contra el accionante Sergio Carlos Ventura Claure; así también se establece que el 23 de enero de 2013, solicitó la suspensión condicional del proceso alegando que éste se sujeta al art. 86 del CPP, petición en virtud de la cual, el Juez demandado dispuso la conformación de una junta de médicos recién el 15 de febrero de 2013, y no obstante que el 26 de dicho mes y año, reiteró su voluntad para que se pronuncie resolución, no fue hasta el 5 de marzo que la autoridad demandada dispuso que se notifique a las víctimas y/o denunciantes para que en el término de cuarenta y ocho horas, acrediten documentalmente la idoneidad y especialidad de los peritos ofrecidos, determinando que en caso de no hacerlo se tendrá como acreditado al médico psiquiatra del Centro Médico “San Benito Meni” y el 15 de marzo de 203, por oficio 250/2013, hizo conocer al Director del Centro de Rehabilitación Palmasola que, por Resolución de 15 de marzo de ese año, se ordenó la internación del imputado en el Hospital Psiquiátrico “San Benito Meni”, desde 15 de marzo al 13 de abril de 2013.
Lo evidente es que, de acuerdo a lo mencionado precedentemente, desde que el accionante solicitó la suspensión del proceso por enfermedad mental, dicha solicitud no fue resuelta dando lugar a la interposición de la acción tutelar ahora examinada, habiendo transcurrido más de tres meses y no obstante que el Juez demandado decretó que pasen antecedentes para resolución, en forma posterior providenció se acredite documentalmente la idoneidad y especialidad de los peritos ofrecidos, manteniendo indefinida su situación.
En ese contexto, si bien es evidente que para determinar la suspensión del proceso en mérito al art. 86 del CPP, debe existir un certificado médico legal, conforme pidió el Juez demandado a través del cual se acredite el impedimento del procesado para ser sometido a juicio y comprender los actos jurisdiccionales emitidos dentro de la tramitación del proceso; no es menos evidente, que este condicionamiento no debe dar lugar a que el trámite y resolución de la suspensión del proceso, por causa de una enfermedad mental del imputado se convierta en un estado de incertidumbre por la ausencia de una determinación de la cual dependa la prosecución o no del proceso penal, dependiendo del estado de salud del imputado, situación ésta que, a no dudarlo, tiene trascendencia definitivamente importante con relación a los riesgos que podría implicar para la vida del imputado que de estar medicamente comprobado que sufre de una enfermedad mental en un grado grave para su vida se podría disponer las medidas pertinentes para salvaguardar este derecho consagrado como fundamental en el art. 15 de la CPE, y en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuyo art. 3 establece: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. Por su parte sobre el alcance de este derecho primigenio, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0653/2010-R de 19 de julio, la misma que alude a la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, ha dejado entendido que el derecho a la vida es: “…el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento”.
Consiguientemente en coherencia con el principio de celeridad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que compete a los jueces y Tribunales a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento con prontitud en aras de una protección oportuna y efectiva, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal debió emitir Resolución en un plazo razonable.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- : 1)
- concedió la tutela
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad moral y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2 La Constitución Política del Estado y los derechos a la libertad personal y a la vida
- III.3. De la acción de libertad
- sin dilaciones.
- el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal
- III.5. Análisis del caso concreto
- concedido
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR