SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1650/2013
Fecha: 04-Oct-2013
denegó
La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 41 de 22 de agosto de 2013, cursante de fs. 445 a 447 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Sobre los funcionarios municipales que se consideran de libre designación, conforme a las SSCC 0101/2003-R y 1918/2010-R, y memorándum D.G.RR.HH. 3363/2012, se nombró al accionante con el item E-0195 y nivel salarial 140E06, conforme también consta de la escala salarial del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; b) En el caso que nos ocupa, Roberto Fernando Crespo Eid, señala la vulneración de sus derechos a la estabilidad y continuidad laboral, a la “seguridad jurídica”, a una fuente laboral estable, a la defensa y al debido proceso, ya que sin proceso previo alguno y sin justificación alguna le destituyeron de su cargo como Asesor de la Secretaría Ejecutiva del municipio de La Paz, ante ello se evidencia que el accionante, al haber sido contratado como Asesor “A” en el puesto de trabajo de Asesor Legal, es funcionario de libre nombramiento, pues desarrollaba funciones de asesoramiento especializado, en consecuencia, es un funcionario municipal provisorio y no de carrera, que no está sujeto a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público, correspondiendo aclarar que tampoco su ingreso fue el resultado de un proceso de reclutamiento y selección de personal, sino que se dio mediante nombramiento directo; c) Éste cesó en sus funciones con el memorándum de agradecimiento D.G.RR.HH. 06005/2012, a través del cual se prescindió de sus servicios como Asesor Legal, en razón de que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) perdió la confianza en su persona; d) Por consiguiente, al ser funcionario de libre designación, también es de libre remoción conforme determina la jurisprudencia constitucional, como ser la SC 1068/2011-R de 11 de julio; y, 5) La SC 1068/2004-R de 6 de julio, señaló: “…Ahora bien, el hecho de que la recurrente sea una funcionaria pública provisoria y, como tal, no sometida a las ventajas de un funcionario de carrera, no hace que la misma se encuentre exenta o eximida de responsabilidad por la función pública que nace del mandato que la sociedad otorga a los poderes del Estado para que, en su representación, gestionen la cosa pública persiguiendo el bien común y el interés colectivo, así lo ha dejado establecido la SC 187/2003-R, de 21 de febrero.
De lo que se colige que todo funcionario público provisorio o ex funcionario público provisorio puede ser sometido a proceso cuando se le atribuye la comisión de supuestas faltas, más aún cuando como consecuencia de la supuesta comisión de las mismas se le destituye de sus funciones”. En ese entendido, el Tribunal de garantías, constató que la parte demandada no cometió acto ilegal alguno al destituir al accionante de sus funciones, consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada; más aún, si dicha decisión se basó en la pérdida de confianza hacia éste, conforme se evidencia del oficio emitido por el Director de Gestión de RR.HH., el cual señala en su parte pertinente que: “…2. Se desestima la impugnación planteada en el fondo por: a) La pérdida de confianza del inmediato superior requisito esencial para la categoría de personal de libre nombramiento que el impetrante poseía…” (sic); por ende, no se constituye en el motivo para su destitución la comisión de una falta disciplinaria, por lo mismo, no correspondía tampoco efectuar un proceso previo para su destitución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2.1. Sobre la estabilidad laboral dentro del marco constitucional y normativo
- III.2.2. Sobre el derecho a la defensa
- III.2.3. En cuanto a la seguridad jurídica
- Los preceptos normativos señalados, determinan claramente la diferenciación entre funcionarios de carrera con los funcionarios designados y los de libre nombramiento
- al establecer que los funcionarios designados y de libre nombramiento no serán considerados funcionarios de carrera ni estarán sujetos a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público, el art. 59, num. 1) y 2) LM adecua sus preceptos a los principios de méritos, competencia y transparencia contenidos en el art. 64. I del mismo cuerpo normativo, así como al Estatuto del Funcionario Público dentro del marco establecido por el art. 44 CPE, es decir, garantizando la carrera administrativa, así como la dignidad y eficacia de la función pública, por lo que no se advierte violación del art. 7, inc. d) CPE referido al derecho al trabajo, que es entendido como la potestad, capacidad o facultad de
- excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento
- 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público
- por ende es considerado
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- denegado
- CONFIRMAR