SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1650/2013
Fecha: 04-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 16 de abril de 2012, estuvo desempeñando el cargo de Asesor Legal de la Secretaría Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; sin embargo, el 7 de noviembre del mismo año, -después de siete meses de trabajo- se dispuso su destitución por “restructuración administrativa”, por lo que formuló recurso de revocatoria señalando que la misma era ilegal e injustificada y el 22 de igual mes y año, se ordenó su restitución; siendo así, que el mismo día fue notificado con otro memorándum de destitución “por ser personal de confianza”, acto que también impugnó por considerarlo ilegal y atentatorio a sus derechos constitucionales.
Fue víctima de acoso laboral, ya que se le impidió el uso del internet, acceso a la impresora y a partir del 7 de septiembre de 2012, no se le asignó ninguna tarea, situaciones que supuestamente fueron generadas como consecuencia de una denuncia que presentó contra una funcionaria de la Secretaría Ejecutiva que habría intervenido en un proceso de contratación en forma ilegal. De la misma forma, refiere también que Luis Lugones Mansilla, en su condición de Secretario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, le pidió que renuncie a su cargo y al no hacerlo emitió un acto ilegal contenido en la nota Cite: Stria. Ejec. Of. 204/2012 de 6 de noviembre, por el que se le desvinculó de su fuente laboral, decisión que fue ratificada por memorándum del Director de Gestión de RR.HH. del referido Municipio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2.1. Sobre la estabilidad laboral dentro del marco constitucional y normativo
- III.2.2. Sobre el derecho a la defensa
- III.2.3. En cuanto a la seguridad jurídica
- Los preceptos normativos señalados, determinan claramente la diferenciación entre funcionarios de carrera con los funcionarios designados y los de libre nombramiento
- al establecer que los funcionarios designados y de libre nombramiento no serán considerados funcionarios de carrera ni estarán sujetos a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público, el art. 59, num. 1) y 2) LM adecua sus preceptos a los principios de méritos, competencia y transparencia contenidos en el art. 64. I del mismo cuerpo normativo, así como al Estatuto del Funcionario Público dentro del marco establecido por el art. 44 CPE, es decir, garantizando la carrera administrativa, así como la dignidad y eficacia de la función pública, por lo que no se advierte violación del art. 7, inc. d) CPE referido al derecho al trabajo, que es entendido como la potestad, capacidad o facultad de
- excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento
- 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público
- por ende es considerado
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- denegado
- CONFIRMAR