SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1670/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1670/2013

Fecha: 04-Oct-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, a través de la RA 005/12 de 5 de junio, dictó “Resolución sancionatoria” (sic) contra Cristian Miguel López Villanueva, cadete del primer año de formación profesional, “sancionándolo con el retiro definitivo (baja)” (sic) de dicha Unidad Académica, por haber infringido el art. 40 inciso “C” numeral 2 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la UNIPOL. Según el texto de la mencionada Resolución, la determinación se sustenta en el informe circunstanciado de la Oficial Instructora, relacionado en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como en las fotocopias legalizadas del “Parte de Diana del Batallón de Damas y Caballeros Cadetes”, que habrían determinado que el indicado, no se incorporó en el “Parte de retreta” de 22 de marzo de 2012, habiendo faltado por más de tres partes de diana.

Efectivamente, la disposición reglamentaria que se cita en la Resolución anteriormente relacionada, establece como falta gravísima en flagrancia: “Incurrir en deserción”. Sin embargo, se advierte también que para la imposición de la sanción de “retiro definitivo (baja)” -drástica por lo demás, dado su carácter irreversible- el accionante no fue sometido a un previo y debido proceso, en el que se le haya permitido asumir su legítima defensa, ser escuchado, presentar sus pruebas y justificativos; por el contrario, la sanción fue adoptada de manera directa, sin que previamente haya sido comunicado sobre alguna acusación en su contra, en base a la cual pueda estructurar su defensa, adoptándose la determinación en absoluto desconocimiento del afectado, simplemente en base a informes y documentos que éste no pudo conocer y mucho menos cuestionar, pues se enteró de que había sido “procesado”, recién al momento de ser notificado con la indicada Resolución, después de cinco meses de que fuera dictada, sin que conste además en la misma, pronunciamiento alguno respecto a su petición de “baja voluntaria”, formulado con anterioridad, en la que expuso las razones por las que no se reincorporó a la institución el día previsto, aspecto que no mereció ninguna ponderación ni determinación. En definitiva, el accionante fue sancionado sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso, situación que contraviene la garantía constitucional establecida por el art. 117.I de la CPE, que conforme se vio, no sólo es aplicable en materia penal, sino también al ámbito administrativo sancionador, inobservancia que deviene en lesión a los derechos al debido proceso y a la defensa, en que incurrieron los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL al proferir la RA 005/212.

Respecto a la Resolución de recurso jerárquico 0079/2013, de 4 de febrero, dictada por el Vicerrector de la UNIPOL, se tiene que esta autoridad, en conocimiento de la determinación adoptada por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, no reparó las omisiones oportunamente denunciadas por el accionante en su memorial de impugnación, donde reclamaba precisamente, un pronunciamiento motivado y fundamentado respecto a su solicitud de “baja voluntaria” y que fue sancionado, sin antes haber sido escuchado y aportado los elementos de prueba en su descargo. Analizada la Resolución en cuestión, se establece que la misma, ciertamente  omite pronunciarse en relación a la petición de “baja voluntaria” presentada por el accionante ante el Director de la ANAPOL, en su escrito de 29 de marzo de 2012, aspecto de trascendental importancia para el indicado, por cuanto el documento contiene una puntual justificación de las razones por las que no se reincorporó al instituto de formación académica el día que debió hacerlo, por lo que era necesario el análisis y compulsa del mismo, al constituir para el accionante en un instrumento utilizado en su defensa; caso contrario, correspondía a la autoridad jerárquica, señalar de manera fundamentada y motivada las razones por las que no correspondía la consideración del aludido documento, por lo que al haber omitido toda estimación sobre este aspecto puntual reclamado en el recurso de jerárquico, se ha lesionado el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación fundamentación de las resoluciones, de acuerdo a lo denunciado por el accionante.

Igualmente, el Vicerrector de la UNIPOL codemandado, tampoco reparo en que la sanción impuesta al accionante no emergió de un previo y debido proceso, conforme manda el art. 117.I de la CPE, que según se vio y contrariamente a lo expresado por la autoridad en su fallo, no es únicamente aplicable a los procesos penales ordinarios, sino también a los procesos administrativos-disciplinarios internos, por cuanto al emerger de éstos una sanción, el castigado tiene derecho a ser previamente oído y juzgado en un debido proceso; no como ocurrió en autos, que al accionante se le impuso una sanción sin ningún proceso, habiendo dicha autoridad inobservado su propia instrucción contenida en el memorando circular 008/2012 de 10 de diciembre, en el que ordenaba que en estricta observancia de la SCP 0978/2012 de 22 de agosto, las faltas contempladas en el art. 40 -faltas gravísimas en flagrancia inc. c)- del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, debían ser sustanciadas conforme al procedimiento establecido para las faltas graves, lo que implicaba la exigencia de un previo proceso, que en el caso del accionante -se reitera- no existió, por lo que en esta instancia de impugnación, se lesionaron también sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Asimismo, al haberse dispuesto la baja o retiro definitivo del accionante de la ANAPOL, emergente de resoluciones que incumplen cánones mínimos de observancia de garantías constitucionales, por las razones precedentemente anotadas, constituyéndose por lo tanto en actos ilegales, se ha lesionado también el derecho a la educación del accionante, el cual conforme se pregona en el art. 17 de la CPE, abarca todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación, habiendo suprimido el derecho al accionante de recibir educación superior en un instituto de formación especializada, como emergencia de la aplicación de una sanción de expulsión sin un previo y debido proceso situación que amerita la tutela inmediata de la acción de amparo constitucional.

Finalmente, respecto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad jurídica, porque según aduce el accionante, en situaciones análogas a la suya, se habrían respetado los derechos de otros cadetes, aceptando sus justificativos; no es posible emitir ningún pronunciamiento, dado que el indicado no ha acompañado la prueba correspondiente a dichas afirmaciones.