SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1761/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1761/2013

Fecha: 21-Oct-2013

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 146/013 de 28 de mayo de 2013, cursante de fs. 110 a 113 vta., denegó la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Si bien el representante por la entidad accionante denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso, no ha establecido expresamente a cuál de los elementos que los constituyen se refiere, incumpliendo los requisitos de forma y contenido de la acción de amparo constitucional al no ser suficiente invocar el derecho supuestamente lesionado para que sea reparado; además tampoco existe nexo de causalidad que establezca relación de los hechos denunciados con el derecho o garantía lesionada, pues no solamente debe nombrarse de manera genérica los derechos y garantías constitucionales, sino que también es preciso exponer cómo los hechos denunciados vulneran dichos derechos; 2) Asimismo, no se ha establecido porqué la interpretación efectuada por los demandados no es razonable y qué reglas de interpretación han sido omitidas o erróneamente aplicadas, o cuál la supuesta insuficiencia interpretativa en relación a la prueba cuestionada; elementos que, se encuentran delimitados en cada una de las resoluciones impugnadas; 3) El Tribunal de garantías no puede constituirse en una instancia revisora de la jurisdicción ordinaria o administrativa como pretende el representante, para establecer la nulidad de las resoluciones emitidas por autoridades ordinarias a efectos de que se subsanen los errores cometidos por éstos, cuando la función de éste Tribunal se encuentra reservada a la verificación de los actos de los demandados; 4) El petitorio formulado por el representante, es de imposible cumplimiento, pues el Tribunal de garantías no puede establecer la aplicación de determinada norma en la emisión de una resolución, debiendo limitarse a verificar la supuesta lesión al debido proceso y en su caso repararlo, disponiendo se pronuncie nueva decisión; y, 5) La interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, son actuaciones que competen únicamente a la jurisdicción ordinaria y, solamente cuando se evidencia vulneración flagrante a derechos y garantías constitucionales que tengan relevancia constitucional, podrá activarse la jurisdicción constitucional siempre y cuando se precisen las reglas de razonabilidad que hubieran sido incumplidas por los demandados, señalando de qué manera han sido afectados los principios de razonabilidad y equidad, demostrando que el juzgador se apartó de las normas; situación que no se presenta en el caso analizado, toda vez que si bien el accionante denuncia vulneración al debido proceso, de antecedentes se observa que éste ha ejercido sus derechos procesales haciendo uso de los medios de defensa en las diferentes instancias, infiriéndose que las autoridades demandadas no han lesionado el derecho reclamado por el accionante y que, por el contrario, se limitaron a cumplir su obligación en correspondencia a la normativa vigente, expresando sus razones de manera debida y legalmente fundamentada; por lo que, no existe lesión al derecho genéricamente invocado, habiéndose realizado una adecuada valoración de los hechos y dado correcta aplicación a la normativa, correspondiendo denegarse la tutela.