SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1761/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1761/2013

Fecha: 21-Oct-2013

III.2. Respecto a la valoración de la prueba

En referencia a este punto, la SC 0180/2011-R de 11 de marzo, señaló: "Conforme a la doctrina de las auto restricciones (self restrictions), al establecer los límites para conceder tutela en las acciones de defensa previstas por los arts. 125 y 128 de la CPE, la jurisprudencia constitucional precisó que esta instancia extraordinaria no puede suplir la valoración probatoria que privativamente compete a los jueces y tribunales ordinarios, pues únicamente debe limitarse a establecer si existió o no lesión a derechos fundamentales, ya sea porque hubo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o porque la autoridad competente adoptó una conducta omisiva consistente en no recibir, producir o compulsar prueba inherente al proceso; sin embargo, en todos los casos la competencia de la justicia constitucional se reduce a determinar si la prueba fue o no valorada pero no a establecer como debe ser compulsada y menos a valorarla"; entendimiento similar al asumido por la SCP 0929/2012 de 22 de agosto, al establecer que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba”.

En atención a los precedentes razonamientos, se concluye que la valoración de la prueba y de los antecedentes procesales, se constituye facultad privativa de la jurisdicción ordinaria como contralor del proceso así como ente encargado de la emisión de las resoluciones judiciales, quedando excluida de esta tarea la jurisdicción constitucional, misma que únicamente deberá limitarse a verificar, sin realizar apreciaciones de fondo, que en dicha labor valorativa no haya existido apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o se hubiese omitido arbitrariamente valorar la prueba generando lesión a derechos fundamentales emergentes a partir de un acto u omisión indebida, caso en el que, el Tribunal Constitucional Plurinacional recién podrá efectuar la compulsa probatoria.