SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1761/2013
Fecha: 21-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
EL 29 de julio de 1998, la institución que representa y que actualmente se encuentra el liquidación a cargo del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), interpuso demanda coactiva social contra Edgar Cabrera Plata por concepto de saldo deudor de $us5018,06.- (cinco mi dieciocho 06/100 dólares estadounidenses), sobre la compra venta de un vehículo adquirido por el coactivado de la Distribuidora Bolivia S.R.L., operación que fuera avalada por el ex Fondo Complementario de Seguridad Social Médico y R.A.
Habiendo radicado el proceso en el Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, se emitió el Auto de Solvendo 08/98 de 7 de agosto de 1998, ordenándose al coactivado el pago al Fondo Complementario de Seguridad Social Médico y R.A., a tercer día de su notificación, del monto establecido en la Nota de Cargo.
Agrega que, posteriormente a su notificación, el coactivado, el 13 de noviembre de 1998, opuso excepciones de incompetencia; falta de personería en el ejecutante; inhabilidad en la Nota de Cargo; y, excepción de prescripción; por lo que, abierto el término probatorio fueron presentadas las pruebas de cargo y descargo por ambas partes procesales, entre las que se encontraba el contrato suscrito entre el coactivado (comprador), la Distribuidora Bolivia S.R.L. (vendedor) y el actual Fondo Complementario de Seguridad Social Médico y R.A. (garante).
El 20 de noviembre de 2006, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, pronunció la Resolución 99/2006, que declaró improbadas las excepciones de incompetencia, falta de personería en el ejecutante e inhabilidad en la Nota de Cargo, y, declarando probada la excepción perentoria de prescripción en virtud al art. 1507 del Código Civil (CC); y en consecuencia, improbada la demanda coactiva social y sin efecto la Nota de Cargo URP 018 de 16 de junio de 1998.
Dicha resolución -señala-, al declarar probada la excepción de prescripción, se limitó a computar el tiempo transcurrido desde la firma del contrato suscrito entre el coactivado y la Distribuidora Bolivia S.R.L., el 15 de octubre de 1980, y la interposición de la demanda coactiva social, el 29 de julio de 1998, sin considerar que la Cláusula Novena de dicho contrato establecía que el coactivado entraba en mora en caso de incumplimiento de alguna obligación; situación que en el caso del demandado sucedió, interrumpiéndose en consecuencia la prescripción; asimismo, omitieron considerar que ante el incumplimiento de las obligaciones del coactivado el mencionado ex ente gestor, en calidad de garante, debió hacerse cargo de sus deudas con recursos propios de sus afiliados; es decir, recursos de la seguridad social, resultantes de aportes individuales, que estaban destinados al pago de prestaciones del seguro social a largo plazo, correspondiendo entonces la aplicación única y exclusiva de la normativa de seguridad social con la excepción de que, cuando existen aspectos no determinados en dicha norma, éstos se regirán por las disposiciones del Código Procesal del Trabajo.
Añade que, contra dicha resolución planteó recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la que, sin efectuar una adecuada revisión del proceso, conforme dispone el art. 3.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC), mediante Auto de Vista 184/08 de 5 de agosto de 2008, confirmó la decisión impugnada, motivando la interposición del recurso de casación en el Fondo, que fue radicado en la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, instancia que, por Auto Supremo 318/2012 de 15 de noviembre, declaró infundado el recurso, aludiendo los mismos fundamentos de la resolución impugnada, con el argumento de que, al tratarse de un convenio entre particulares, corresponde la aplicación de la normativa civil; fallo que no consideró que el proceso coactivo posee su propio procedimiento, debiendo acudirse únicamente al Código Procesal del Trabajo y al Código de Procedimiento Civil, de manera excepcional, cuando se trata de asuntos no contemplados en la normativa de seguridad social; por lo que en el presente caso, al tratarse de un proceso coactivo social, debió aplicarse la normativa específica antes que cualquier otra, evidenciándose en consecuencia restricción al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- María Arminda Ríos García, Carmen Nuñez Villegas y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Presidenta y Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia
- Iván Ramiro Campero Villalba y Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- Antonieta Rosario San Martín, Jueza Primera de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. Respecto a la valoración de la prueba
- III.3. Interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Valoración de la prueba
- III.4.2. Interpretación de la legalidad ordinaria
- señalará día y hora de audiencia pública que tendrá lugar dentro de las
- veintiocho de mayo del año en curso, a horas 15:30
- CONFIRMAR