SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1761/2013
Fecha: 21-Oct-2013
María Arminda Ríos García, Carmen Nuñez Villegas y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Presidenta y Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia
María Arminda Ríos García, Carmen Nuñez Villegas y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Presidenta y Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial cursante de fs. 59 a 62 vta., manifestaron que: a) La demanda de acción de amparo constitucional a más de efectuar precisiones doctrinales respecto al debido proceso, no ha identificado de manera clara, a través de un análisis crítico y jurídico del Auto Supremo impugnado, cómo, porqué y de qué manera se vulneró el derecho al debido proceso de la institución que representa, sin especificar tampoco cuál o cuáles de sus elementos habrían sido violados o amenazados limitándose a efectuar la transcripción de citas legales y exponiendo los hechos supuestamente lesivos de manera reiterativa mediante argumentos vagos que no permiten comprender su pretensión; no otra cosa demuestra el hecho de que la demanda, fuera observada por el Tribunal de garantías, mandándose a subsanar la misma respecto a la precisión de derechos y garantías supuestamente vulnerados; pretendiéndose desconocer la naturaleza jurídica de esta acción extra ordinaria y convertirla en una instancia más dentro del proceso, sin cumplir con los requisitos establecidos en el art. “77.3, 6 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional”; b) Con referencia a la aplicación de la normativa civil en un proceso coactivo social, debe precisarse que el instituto de la prescripción se encuentra establecido en el art. 1492 del CC, siendo de orden público y por ende inmodificable de acuerdo a la previsión del art. 1495 del mismo cuerpo legal, normativa que refiere a la prescripción extintiva que establece la forma de liberarse de una obligación por el transcurso de tiempo en condiciones determinadas por la ley; estableciéndose en el art. 1503 del sustantivo civil, la interrupción de la prescripción a causa de una demanda judicial, decreto o acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aún cuando el juzgador carezca de competencia; así como cualquier acto que constituya en mora al deudor, infiriéndose entonces que, si bien la ley protege derechos subjetivos, no ampara la negligencia, el abandono y el total desinterés del acreedor para reclamar su acreencia y no activar su cobro judicialmente; c) El proceso coactivo social instaurado por el ex Fondo Complementario de Seguridad Social Médico, no se encuentra dentro del ámbito del Código de Seguridad Social referido al cobro de aportes para el seguro de vejez, invalidez y muerte; tampoco se encuentra dentro los parámetros establecidos por la Ley General del Trabajo, por cuanto no existe accidente ni cobro de beneficios sociales, sino prescripción de créditos emergentes de un contrato civil de compra venta de 15 de octubre de 1980, suscrito entre el coactivado y la Distribuidora Bolivia S.R.L. bajo garantía de la entidad recurrente; por lo que tratándose de un convenio entre personas privadas, se debe aplicar el régimen de la prescripción descrito en el art. 1507 del CC, debido a que, la entidad a la que representa el ahora accionante, no ejercitó debidamente su derecho, iniciando la demanda coactiva recién el 29 de julio de 1998, después de transcurridos más de 17 años de efectuada la transacción; d) La aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil en la emisión del Auto Supremo 318/2012, se efectuó en atención al art. 5 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) y art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social; y, e) En consecuencia, el proceso instaurado por la entidad ahora accionante que derivó en recurso de casación que hoy se impugna, se desarrolló en el marco del derecho a la defensa, una justicia pronta, oportuna, con la garantías del derecho a las impugnaciones y recursos que la ley permite, habiéndose dado respuesta a todas y cada una de las pretensiones del demandante, no habiéndose incurrido en actos u omisiones ilegales e indebidas que hubieran vulnerado algún derecho o garantía, solicitándose en consecuencia, se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- María Arminda Ríos García, Carmen Nuñez Villegas y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Presidenta y Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia
- Iván Ramiro Campero Villalba y Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- Antonieta Rosario San Martín, Jueza Primera de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. Respecto a la valoración de la prueba
- III.3. Interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Valoración de la prueba
- III.4.2. Interpretación de la legalidad ordinaria
- señalará día y hora de audiencia pública que tendrá lugar dentro de las
- veintiocho de mayo del año en curso, a horas 15:30
- CONFIRMAR