SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1761/2013
Fecha: 21-Oct-2013
Iván Ramiro Campero Villalba y Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Iván Ramiro Campero Villalba y Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante escrito remitido vía fax el 27 de mayo de 2013, cursante de fs. 68 a 70, señalaron que: 1) El Auto de Vista 184/08, fue pronunciado por Jenny Villanueva Suárez y Víctor Hugo Ocampo Vila, ex Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera, por lo que, de conformidad al art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el accionante debió incluirlos en la demanda en atención a que, podría generarse responsabilidad que pudiera ocasionar una eventual repetición de acuerdo al art. 39 del mismo cuerpo legal; situación que no fue debidamente observada por el Tribunal de garantías a tiempo de admitir la presente demanda; 2) Asimismo, el accionante, en inobservancia del art. 33.5 del CPCo, ha omitido señalar de qué manera o en cuál de los elementos del derecho al debido proceso ha sido lesionado con el accionar de las anteriores autoridades, reiterándose que no fueron los suscritos quienes emitieron el fallo; 3) Con referencia a la aplicación indebida de normas legales, el accionante confunde a la acción de amparo constitucional con el recurso de casación, al cual corresponde la revisión de la aplicación de normas en la vía ordinaria; por lo que, al existir un fallo que lo declara “INFUNDADO”, no puede existir un doble pronunciamiento en observancia a lo establecido por el artículo adjetivo constitucional citado precedentemente; y, 4) De acuerdo a los argumentos vertidos por el accionante, las resoluciones 99/2006, emitida por el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social; así como la Resolución 318/2012 pronunciada por la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, lesionan el debido proceso; sin embargo, en el petitorio, se solicita únicamente se deje sin efecto el Auto Supremo 318/2012, resultando innecesaria la intervención de los suscritos y de la autoridad de primera instancia, por lo que, en atención al art. 33.8 del CPCo, no debió demandárselos; en consecuencia al no haber sido quienes dictaron el fallo impugnado, carecen del conocimiento de los elementos de juicio que determinaron la adopción de los criterios contenidos en el Auto de Vista 184/08, solicitando en consecuencia, se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- María Arminda Ríos García, Carmen Nuñez Villegas y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Presidenta y Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia
- Iván Ramiro Campero Villalba y Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- Antonieta Rosario San Martín, Jueza Primera de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. Respecto a la valoración de la prueba
- III.3. Interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Valoración de la prueba
- III.4.2. Interpretación de la legalidad ordinaria
- señalará día y hora de audiencia pública que tendrá lugar dentro de las
- veintiocho de mayo del año en curso, a horas 15:30
- CONFIRMAR