SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1773/2013
Fecha: 21-Oct-2013
1)
María Cristina Días Sosa, Vocal de la Sala citada supra, mediante informe cursante a fs. 70 y vta., refirió: 1) Los recurrentes de casación, presentaron su recurso, debidamente firmado por ellos y como legítimos interesados cumpliendo con lo dispuesto por el art. “248.I” del CPC; 2) La interpretación lógica del inc. 1) de la citada norma, refiere a la presentación y conforme señala la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional Plurinacional, el abogado sólo puede interponer el recurso con mandato expreso y suficiente; pero no impide que una vez suscrito el memorial del recurso, pueda ser presentado en lo formal a través del abogado; pues, cuando la norma refiere el término presentación, únicamente se refiere a la interposición y no al hecho de la entrega material en la oficina de la autoridad jurisdiccional; y, 3) No se vulneró el principio de verdad material, el cual solo puede ser resguardado mediante la acción de amparo constitucional como un componente del debido proceso, pues las acciones de garantías sólo protegen derechos y garantías no así principios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- Fragmento 13
- deberá ser presentado ante el juez o tribunal que dictó el auto de vista o sentencia
- “…cuando se impugnen actos y resoluciones de los jueces y tribunales ordinarios, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación.
- III.4. Análisis del caso concreto
- POR TANTO