SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1773/2013
Fecha: 21-Oct-2013
a)
Los accionantes a través de su abogado, a tiempo de ratificar los argumentos de su demanda, ampliando sus fundamentos señalaron que: a) Cuestionan los informes presentados por las autoridades demandadas, aclarando aspectos referentes a la diferencia entre la presentación de un escrito y la interposición de un recurso de casación; b) Los demandados no solamente debieron considerar el recurso de casación, sino también los argumentos contenidos en la contestación; c) El informe realizado por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija es trascendental; pues reconocen que sus personas cedieron en favor de dicho municipio una superficie como área de equipamiento, el cual no valoraron los Vocales demandados; y, d) No se tomó en cuenta la lógica como un elemento de la sana critica para la valoración de la prueba.
Teresa Blacud Morales y Olga Liliana Blacud Morales de Conzelmann, mediante su abogado en audiencia refirieron: a) El proceso sumario del cual surgió la acción de amparo constitucional se encontraría dentro de la categoría de los procesos de conocimiento, refiriéndose a que existe otra vía prevista por el art. 297 del CPC; b) El Tribunal de garantías carece de competencia para conocer y resolver el fondo del recurso de casación y peor declararlo improcedente o infundado; c) Corrido el traslado con el recurso de casación, los accionantes solicitaron se tenga por planteado el recurso de casación; d) No hicieron uso de su derecho de plantear aclaración, complementación o enmienda previsto por el art. 276 del referido Código, significando que se encontraban conformes con el Auto de casación; e) Se cumplió con los requisitos exigidos por el art. 258 del indicado cuerpo legal en sus cuatro incisos; f) Al ser parte en el proceso, Teresa y Olga Blacud Morales, tuvieron el derecho a interponer el recurso de casación conforme el art. 275 del CPC relacionado con el art. 180 de la CPE; g) La jurisprudencia obsoleta no resiste el texto de la ley ni el sentido común; h) Refieren que no es necesaria la presentación personal del recurso, aludiendo el fallo del Auto Supremo 301/2012 de 30 de junio, dictado en materia penal; e, i) Manifiestan que la valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0659/2012, 0615/2012 y 0903/2012).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- Fragmento 13
- deberá ser presentado ante el juez o tribunal que dictó el auto de vista o sentencia
- “…cuando se impugnen actos y resoluciones de los jueces y tribunales ordinarios, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación.
- III.4. Análisis del caso concreto
- POR TANTO