SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1773/2013
Fecha: 21-Oct-2013
denegó
La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2013 de 27 de mayo, cursante de fs. 96 a 101 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El recurso de casación fue firmado por Teresa Blacud Morales y Olga Liliana Blacud de Conzelman y presentado por su abogado patrocinante, situación que de ninguna manera constituye un acto ilegal; pues, para ser considerada así, esa actuación debe ser contraria a la ley por lo que sostener que se vulneraron los arts. 257, 258 inc. 1) y 272 del CPC no es pertinente; 2) La acción de amparo constitucional se sustenta en los Autos Supremos 419 de 19 de julio de 1994 y 275 de 28 de julio de 1992 referente a las personas que no supieren firmar, línea jurisprudencial que no es obligatoria ni vinculante a ningún otro tribunal; 3) Los recurrentes no solicitaron aclaración ni complementación al Auto de casación, conforme autoriza el art. 276 del referido Código a efectos de exigir pronunciamiento respecto al memorial de contestación del recurso; y, 4) Con relación al error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, en asuntos de fondo dentro de un proceso, corresponde a la jurisdicción ordinaria no así al Tribunal de garantías, dada la finalidad protectora de derechos fundamentales y no como instancia de apelación o casacional (SCP 0929/2012 y SC 1330/2011-R).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- Fragmento 13
- deberá ser presentado ante el juez o tribunal que dictó el auto de vista o sentencia
- “…cuando se impugnen actos y resoluciones de los jueces y tribunales ordinarios, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación.
- III.4. Análisis del caso concreto
- POR TANTO