SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1773/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1773/2013

Fecha: 21-Oct-2013

III.4. Análisis del caso concreto

Refieren los accionantes que, contra el Auto de Vista de 23 de julio de 2012, las ahora terceras interesadas, formularon recurso de casación, el cual al ser considerado como una demanda nueva de puro derecho, su presentación debió ser realizada, necesariamente por la parte recurrente en forma personal o a través de mandatario especial, no así por el abogado, por lo que se hubiera quebrantado el principio de legalidad y el debido proceso; pues, las autoridades jurisdiccionales se encontraban obligadas a declarar la improcedencia del recurso; sin embargo, fallando en lo principal del recurso, determinaron casar el citado Auto de Vista, declarando improbada su demanda de reivindicación, incurriendo en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.     

En la especie la aseveración de los accionantes en el sentido de que el recurso de casación debe ser presentado personalmente por quien recurre, no encuentra sustento en ninguna norma legal, pues basta que el litigante que se sienta agraviado por una Resolución del inferior interponga su recurso mediante memorial debidamente firmado, independientemente de quien lo presente en secretaría del juzgado o del tribunal, es suficiente que el memorial de recurso contemple la firma del recurrente para que el tribunal ingrese al conocimiento del recurso, sin exigir que el mismo sea imperiosamente presentado por quien aparece al exordio, de tal manera, que el recurso de casación interpuesto por los ahora terceros interesados, fue presentado con todas las formalidades inherentes (Fundamento Jurídico III.2), toda vez que, de los antecedentes glosados se advierte ese extremo, máxime si la norma transcrita no expresa ni señala como causal o requisito para la declaratoria de improcedencia, la falta de presentación personal del memorial del recurso de casación; no obstante ello, a objeto de no entorpecer la labor jurisdiccional, debemos desechar el exceso de exigencias de los formalismos y ritualismos procesales que no son conducentes a una eficiente labor de justicia.

Por otro lado, se denuncia error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; al respecto, en función al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional la justicia constitucional no puede desconocer la facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios para ingresar a valorar la prueba producida dentro del proceso judicial que originó la acción de amparo constitucional; por lo que no es permisible que la jurisdicción constitucional, vuelva a realizar esa valoración y constituirse en una instancia más de revisión de resoluciones, pues, su finalidad es la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuando se constata la lesión o amenaza de los mismos, a menos que dentro de esa valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, situación que no acontece dentro de la problemática planteada.