SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1775/2013
Fecha: 21-Oct-2013
1. Al trabajo digno
La precitada norma constitucional tiene un contenido amplio de diferentes elementos que compone el “derecho al trabajo digno”; sin embargo, a objeto de resolver la problemática planteada, corresponde avocarnos exclusivamente a la remuneración y el salario justo como elemento configurador del derecho al trabajo.
En ese sentido, se debe partir señalando que, la Ley Fundamental del Estado efectivamente reconoce y garantiza el derecho al trabajo y como consecuencia de ello, a percibir una remuneración o salario justo; sin embargo, tal reconocimiento no es más que una muestra de la coherencia y armonía con las normas de orden internacional en materia social, tomando en cuenta que, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), desde los primeros años de su creación, asumió el rol protagónico de proteger la remuneración de todo trabajador; en ese sentido, el Convenio sobre la Protección del Salario (Convenio 95,con vigencia desde el 24 de septiembre de 1952), ratificado mediante Ley 2120 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 1 estableció: “A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. Como podrá advertirse, el tema del salario y su protección ha sido una preocupación central para la OIT, de ahí que desde los primeros años de su creación, el citado Organismo, pretendió establecer políticas y comprometer a los Estados miembros para que a través de sus legislaciones internas garanticen y protejan la remuneración de todo trabajador. Por otro lado, el art. 2 de la referida norma internacional, en cuanto al ámbito de aplicación, dispuso que dicho Convenio es aplicable “…a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario”; consiguientemente, la observancia de la referida norma es obligatoria para servidores públicos y personas particulares.
Otra de las peculiaridades a ser resaltada, es la relativa a la libre disposición salarial, ello implica que, por el sólo hecho de efectuar el pago total de la remuneración, no se satisface de manera absoluta los derechos inherentes a la protección del salario, sino que, el obrero debe además tener la libertad de disponer o gastar de la manera que estime más conveniente; a tal efecto, el Estado debe asumir su rol de forma responsable haciendo que tales propósitos sean materializados a través de las instituciones y autoridades encargadas en vigilar y garantizar el cumplimiento de tal situación. En ese sentido, el art. 6 del Convenio 95, señala: “Se deberá prohibir que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario”.
Ahora bien, consideramos que el punto principal de la presente Resolución es establecer la prohibición del embargo sobre el salario del trabajador. En ese sentido se debe precisar que, la naturaleza y la importancia de este instituto radica en que, el derecho al trabajo con una remuneración justa, tiende a satisfacer diferentes necesidades del ser humano y, por lo tanto, tiene estrecha vinculación con otros derechos fundamentales, como ser: el derecho a la alimentación, a la vivienda -en muchos casos-, a la educación y la vestimenta; sin embargo, si del derecho a la alimentación se trata, entonces, éste además tiene implicancia y repercusión directa en el derecho a la vida, considerando que, no es posible concebir la eficacia o la materialización de éste, entre tanto se prive de una adecuada alimentación y las condiciones que garanticen la existencia digna de la persona. En ese sentido, el derecho a la vida se garantiza no por el simple hecho de que las personas o el mismo Estado se abstengan de ejecutar acciones tendientes a suprimir el derecho ala vida, o que ejecute políticas destinadas a evitar los actos arbitrarios contra el mismo derecho; sino también, con acciones y políticas que tiendan a garantizar la existencia digna del ser humano, proveyendo los insumos o estrictamente necesarios para la subsistencia de la persona humana.
Como se podrá entender, el derecho al trabajo con un salario justo tiene estrecha vinculación con otros derechos fundamentales, que de vulnerarse el principal, también se lesionaran por efecto colateral aquellos con los cuales guarde estrecha relación, de ahí que la jurisdicción constitucional debe efectuar una tutela inmediata contra las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión el mismo; por cuanto, dicha vulneración repercute en otros derechos fundamentales del ser humano.
La inembargabilidad del salario tiende además a garantizar no sólo los derechos del trabajador, sino también, de cuantas personas dependan de él; es decir, si el obrero resulta ser padre de familia, entonces, su salario mensual constituye una garantía para la existencia digna de su entorno, por lo tanto, la privación de su retribución también afectará a cuantas personas se beneficien indirectamente con el mismo, entre ellos el (la) cónyuge, descendientes y en otros casos hasta los ascendientes, de ahí que dicha asignación mensual debe ser inmune a los embargos u otras formas que afecten la integridad de percibir un salario o remuneración justa. En ese sentido, el art. 48.IV de la CPE, establece: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”. En ese mismo contexto, el art. 10 del Convenio 95 de la OIT, señala:
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, su excepción ante la consumación de medidas de hecho y daño irremediable o irreparable; y, los actos consentidos libre y expresamente
- entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales
- III.2. El carácter irrenunciable e inembargable del salario
- 1. Al trabajo digno
- 2)
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR