SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1775/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1775/2013

Fecha: 21-Oct-2013

entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales

SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló: Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales” (las negrillas nos corresponden).

En esa misma línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que moduló el entendimiento de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señaló: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.

Por otro lado, también existe la excepción al principio de subsidiariedad ante un daño irreparable o irremediable en los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Su fundamento radica en que, si la jurisdicción constitucional se constituye en un órgano con atribuciones de proteger y resguardar oportunamente a cuantos derechos sean reconocidos en la Ley Fundamental del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, su activación no puede estar condicionada al cumplimiento de requisitos formales, máxime si existe la urgencia de la tutela de los derechos, que de no concederse en el instante o brindarse protección de manera tardía, las consecuencias serán irremediables e irreversibles; por cuya razón, es posible acudir directamente a la justicia constitucional prescindiendo del principio de subsidiariedad. En ese contexto, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional transitorio, a través de la SC 1191/2010-R de 6 de septiembre, precisó: “…la jurisprudencia constitucional a través de la referida SC 1337/2003-R, ha establecido la excepción al principio de subsidiaridad cuando exista peligro de ocasionarse un daño grave e irreparable, al respecto partiendo de esta línea jurisprudencial, es necesario desarrollarla y reconducirla al marco del nuevo modelo constitucional y los postulados esenciales del Estado Plurinacional, para que vía excepción opere la tutela constitucional directa.

En efecto, aplicando el criterio de interpretación referente a la 'concordancia práctica', en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho. En este contexto, la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio”. Entendimiento asumido y reiterado por este Tribunal, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0084/2012, 1502/2012, 1529/2012, 1902/2012, 2066/2012, 2172/2012, entre otras.

Finalmente, otro aspecto que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, son los actos consentidos libre y expresamente. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, en la SC 0763/2003- R de 6 de junio, estableció: “…cabe recordar que, en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen', el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto una excepción a la regla de procedencia del Amparo Constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restrinjan o supriman los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; (…). La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas, por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes”, entendimiento reiterado en las SSCC 0589/2010-R, 0725/2010-R y 0231/2010-R, 0366/2011-R, entre otras, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0198/2012 y 2146/2012. Por otro lado, el art. 53 del CPCo, señala expresamente: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá: