SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1775/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1775/2013

Fecha: 21-Oct-2013

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Entonces, de conformidad con las normas citadas anteriormente, la regla de la inembargabilidad del salario se encuentra inserta en la legislación internacional y la norma interna del Estado; sin embargo, si bien es cierto que la legislación permite el embargo del salario, la misma debe ser entendida únicamente como excepción, por lo tanto, cualquier autoridad o persona particular que pretenda materializar el embargo sobre la remuneración del trabajador, previamente debe buscar otros mecanismos que garanticen alguna obligación -si de éste se trata- y, como último recurso, afectar a la asignación mensual del trabajador, pues como se dijo anteriormente, el salario del obrero garantiza la materialización de otros derechos fundamentales inherentes a la persona humana, por lo tanto, no es justificativo alguno pretender afectar los medios de subsistencia que aseguren la existencia digna de la persona, más aún si existen otros mecanismos que puedan avalar el fin que se persigue con el embargo del salario, en ese sentido, se debe dejar claramente establecido que, toda persona particular y autoridad jurisdiccional antes de proponer o disponer el embargo del salario, deben buscar otros mecanismos menos lesivos a los derechos fundamentales de la persona y como última posibilidad, solicitar o disponer el embargo de la asignación mensual del trabajador, en la estricta proporción y límites establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

De otro lado, también existe la posibilidad de que surjan acuerdos de naturaleza contractual que tiendan a vulnerar o afectar los derechos sociales, a tal efecto, la sabiduría del constituyente boliviano, con una percepción atinada de proteger los derechos sociales, a través del art. 48.III de la CPE, dispuso que: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”. En ese contexto, corresponde señalar que, las normas contenidas en la Ley Fundamental del Estado, particularmente en lo concerniente a los derechos del trabajador, no pueden estar supeditadas a convenios o contratos que restrinjan o supriman la eficacia de los derechos del trabajador, por lo tanto, cualquier contrato que en lo mínimo pretenda afectar derechos sociales, son nulos y carecen de eficacia, entre tanto contravengan los postulados de la Norma Suprema del Estado.

Finalmente, dada la importancia del derecho a un salario y remuneración justa, y por las consecuencias que provocan su vulneración, principalmente por la vinculación con otros derechos fundamentales como la vida, la alimentación, entre otros, corresponde establecer que, ante la evidente vulneración del mismo, sea que provengan de particulares o servidores públicos, empleadores o personas ajenas que con sus acciones u omisiones vulneren o amenacen de lesionar la eficacia y el ejercicio pleno del derecho al trabajo con una retribución justa, la persona afectada podrá acudir de manera directa a la justicia constitucional, solicitando la tutela de sus derechos vulnerados; y, por lo tanto, no se exigirá que el agraviado acuda previamente a las instancias ordinarias o administrativas pretendiendo recibir la protección de sus derechos lesionados, sino que, en el supuesto de existir la evidente vulneración del referido derecho, como consecuencia de las arbitrariedades del empleador o personas ajenas, se prescindirá de las reglas de subsidiariedad que rigen la presente acción tutelar.