SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1784/2013
Fecha: 21-Oct-2013
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 68 de 21 de marzo de 2013, cursante de fs. 276 vta. a 279, por la que denegó la tutela, en función a los siguientes fundamentos: a) La accionante alega la preclusión del derecho a la impugnación del representante del Ministerio Público, debido a que planteó apelación incidental conforme lo establecido en el art. 403.3 del CPP, cuando lo correcto era invocar el art. 403.11 del mismo compilado; b) Se omitió identificar los derechos y garantías presuntamente lesionados, por lo que no existe relación de causalidad entre el hecho fáctico y la vulneración de derechos fundamentales, si bien alega la lesión de los principios de legalidad y la seguridad jurídica; empero, los mismos deben estar vinculados a algún derecho, de modo que no es posible tutelarlos de manera independiente, más aún si el principio de seguridad jurídica se constituye en pilar fundamental de la Constitución Política del Estado, y el debido proceso desde sus tres vertientes como derecho, principio y garantía; y, c) La accionante planteó su demanda de acción de amparo constitucional con los mismos fundamentos que expuso ante el Tribunal de apelación, confundiendo de esta manera al Tribunal de garantías como si fuera un tribunal ordinario de impugnación, por cuanto no citó qué derechos fundamentales fueron vulnerados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.3.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La superación de la concepción formalista del derecho y su incidencia en las impugnaciones
- asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una “administración de justicia” extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de 'potestad' antes que de 'servicio', sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional,
- e constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción
- principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material
- III.2.El régimen de impugnaciones en el Código de Procedimiento Penal: la apelación incidental
- (Resoluciones apelables).
- por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución
- Fragmento 18
- III.4.Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR