SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1784/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1784/2013

Fecha: 21-Oct-2013

III.2.El régimen de impugnaciones en el Código de Procedimiento Penal: la apelación incidental

La norma adjetiva penal contempla diferentes medios de impugnación, entre ellos la reposición, apelación incidental, apelación restringida, casación, revisión extraordinaria de sentencia. La naturaleza de cada uno de estos recursos responden a momentos procesales específicos, con una tramitación particular y con objeto propio; sin embargo, el común denominador de cada uno de ellos, tiende a garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, permitiendo que el justiciable acuda a las autoridades encargadas de impartir justicia y obtenga respuestas fiables en sus pretensiones. El régimen de las impugnaciones establecidas en el orden procesal penal, encuentra su base en las normas de orden internacional; así, el 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. Al respecto, en el sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, asumiendo los fundamentos de la Sentencia de 23 de julio de 2004, caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, precisó que: La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al señalar que el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable”; de la misma forma, en el caso Velásquez Rodríguez vs Honduras, Sentencia de 29 de julio de 1988, señaló: “Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido…”.