SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1784/2013
Fecha: 21-Oct-2013
III.4.Análisis en el caso concreto
Del análisis del cuaderno procesal se concluye que el representante del Ministerio Público efectivamente fundó su apelación incidental en el art. 403 inc. 3) del CPP, exponiendo además que las diligencias realizadas por el investigador asignado al caso se enmarcaron en las permisiones y límites establecidos en la norma adjetiva penal.
Entonces, de conformidad con los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional existente, se debe tener presente que, el nuevo régimen constitucional exige la búsqueda de la justicia material superando la concepción formalista del derecho, de ahí que las autoridades encargadas de impartir justicia deben interpretar las normas procesales de manera amplia y no restrictiva, lo cual significa encontrar el sentido de esas disposiciones normativas en función a los derechos fundamentales, pero principalmente, buscando la vigencia plena del derecho de acceso a la justicia, orientado por el principio pro actione; así, si un recurso fuere planteado incumpliendo las formalidades procesales, nada le impide al tribunal de alzada aperturar su competencia en función al sentido mismo de la impugnación; es decir, si por algún error el recurrente citara en la apelación una norma que de ninguna manera condice con el espíritu mismo de la impugnación, no puede ser considerado suficiente causal para denegar o rechazar su pretensión, por cuanto se trata de un error formal que no compromete el fondo mismo de la impugnación; en ese sentido, la exigencia de las formalidades debe ser en la medida que sea estrictamente necesaria para la consecución de los fines del proceso.
Sin ingresar a mayores consideraciones de orden legal, en el caso examinado, la accionante estima que al haberse fundado y posteriormente admitido y resuelto la apelación incidental en una norma inapropiada, se vulneró su derecho al debido proceso; sin embargo, de ser éste el acto ilegal identificado por la accionante, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que, los Vocales demandados, al haber admitido y resuelto una apelación incidental pese a la concurrencia de defectos formales, no vulneran ningún derecho de la accionante, habida cuenta que el accionar de las autoridades demandadas se orientaron en el principio pro actione y pretendieron materializar el derecho de acceso a la justicia prescindiendo inclusive de las formalidades procesales que no armonizan con el régimen de la nueva Constitución Política del Estado, otra consideración merecería si el accionante identificara el acto ilegal en la labor misma del Tribunal de alzada a tiempo de resolver la impugnación; es decir, sobre el contenido mismo del Auto de Vista, aspecto que desde el punto de vista de este Tribunal no es objeto de cuestionamiento, por lo tanto, no merece argumento alguno al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.3.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La superación de la concepción formalista del derecho y su incidencia en las impugnaciones
- asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una “administración de justicia” extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de 'potestad' antes que de 'servicio', sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional,
- e constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción
- principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material
- III.2.El régimen de impugnaciones en el Código de Procedimiento Penal: la apelación incidental
- (Resoluciones apelables).
- por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución
- Fragmento 18
- III.4.Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR