SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1784/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1784/2013

Fecha: 21-Oct-2013

por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución

En armonía con las consideraciones anteriores, se debe considerar por ejemplo, que la norma procesal citada anteriormente no reconoce de manera expresa y taxativa la posibilidad de interponer las impugnaciones contra las resoluciones que resuelven incidentes, sino que sólo hace referencia a las excepciones; sin embargo, efectuando una interpretación extensiva de dicha norma y en aras del principio pro actione, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0636/2010-R de 19 de julio, sostuvo que: “De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris 'Excepciones e incidentes', cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: 'Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…', por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución...” (Las negrillas nos corresponden).

Entonces, si bien la activación de las apelaciones incidentales se rigen por la observancia de requisitos formales, empero, las autoridades jurisdiccionales no pueden condicionar la apertura de sus competencias al riguroso y severo cumplimiento de aspectos formales, más al contrario deben buscar el sentido mismo de la impugnación interpretando las normas procesales de manera amplia y en favor de la acción planteada.