SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1784/2013
Fecha: 21-Oct-2013
(Resoluciones apelables).
Ahora bien, ingresando al análisis de las apelaciones incidentales, es menester considerar el contenido del art. 403 del CPP, cuyo texto señala: “(Resoluciones apelables). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones: a) La que resuelve la suspensión condicional del proceso; b) La que resuelve una excepción; c) La que resuelve medidas cautelares o su sustitución; d) La que desestime la querella en delitos de acción privada; e) La que resuelve la objeción de la querella; f) La que declara la extinción de la acción penal; g) La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional; h) La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales. i) La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena. j) La que resuelva la reparación del daño; y, k) Las demás señaladas por este Código”.
La norma adjetiva penal citada establece las causales de procedencia del recurso de apelación incidental; sin embargo, el régimen de impugnaciones en general y particularmente el recurso objeto de análisis debe ser comprendido a la luz de los principios y valores establecidos en la Norma Fundamental del Estado, en lo concerniente a la búsqueda de la justicia material más allá de las exigencias de orden estrictamente formal, es así que, los requisitos en la tramitación de las apelaciones incidentales contemplados en los arts. 403 y ss del CPP, deben ser cumplidos por las partes en el proceso al momento plantear el señalado recurso; empero, ante el incumplimiento de los mismos, el Tribunal de alzada está en la obligación de resguardar ante todo los derechos fundamentales del justiciable y, particularmente el derecho de acceso a la justicia, así como también es su obligación regirse en el principio pro actione de acuerdo a la comprensión desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior, ello significa que, la exigencia y el cumplimiento riguroso de la formalidades legalmente establecidas no puede supeditar y menoscabar la eficacia de los derechos fundamentales delas partes, siendo así que, las autoridades jurisdiccionales deben en lo sumo buscar la materialización del valor de la justicia y, si ello amerita apartarse del sentido literal de las normas que únicamente buscan la persistencia de las formalidades, se debe obrar en ese sentido; pues, el principio pro actione que guarda vinculación estrecha con el derecho de acceso a la justicia, exige que las autoridades jurisdiccionales, durante la sustanciación de un proceso, deben interpretar las normas procesales buscando el sentido más favorable posible para el ejercicio de la acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.3.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La superación de la concepción formalista del derecho y su incidencia en las impugnaciones
- asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una “administración de justicia” extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de 'potestad' antes que de 'servicio', sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional,
- e constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción
- principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material
- III.2.El régimen de impugnaciones en el Código de Procedimiento Penal: la apelación incidental
- (Resoluciones apelables).
- por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución
- Fragmento 18
- III.4.Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR