SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1784/2013
Fecha: 21-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al haberse encontrado el carnet de propiedad de un vehículo entre las prendas de vestir del imputado Edgar Ortiz Forero, el 17 de mayo de 2012, funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), advirtieron un motorizado en inmediaciones de la “Av. Prefecto Rivas”, frente a la bomba de “Saguapac No. 5”, con las mismas características consignadas en el documento, para luego intervenir y aprehender a los ocupantes de dicho motorizado, habiendo incumplido lo dispuesto por los arts. 227 y 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP); pues no existía mandamiento de aprehensión, -delito flagrante-, menos mandamiento de secuestro o captura del vehículo, materializándose de esa forma el abuso de autoridad y defectos absolutos no susceptibles de convalidación. Posteriormente fue trasladado a dependencias de la FELCN, sin haberse dado cumplimiento a la exigencia de cadena de custodia, existiendo contaminación en las pruebas, por cuanto se obviaron el precintado y desprecintado del motorizado; por lo que, la realización de la pericia y la prueba de campo carecen de legalidad.
Planteado el incidente de actividad procesal defectuosa, la autoridad judicial estableció que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edgar Ortiz Forero, el inicio de investigaciones se produjo ocho días antes del secuestro del motorizado, tiempo suficiente para que el investigador asignado al caso tramite la respectiva orden fiscal para tal intervención; y, por otro lado, el microaspirado se realizó posterior a seis días de la intervención policial; asimismo, no se acompañó el acta pericial donde consten las intervenciones de las autoridades; por cuya razón, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, amparada en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 1, 3, 4, 12, 13, 169, 209 y 315 del CPP, declaró probada el incidente, dejando sin efecto el secuestro y el micro aspirado del vehículo.
El representante del Ministerio Público, conforme al art. 403 inc. 3) del CPP, interpuso recurso de apelación incidental contra dicha Resolución, que fue resuelta por las autoridades ahora demandadas, quienes emitieron el Auto de Vista 153 de 18 de octubre de 2012, habiendo fundamentado que contra las decisiones que resuelven incidentes no existe norma alguna que viabilice su procedencia; sin embargo, los fallos del Tribunal Constitucional, entre ellos, las SSCC 0253/2010-R y 1878/2010-R, establecieron que en materia penal todas las resoluciones que resuelven incidentes son impugnables, no obstante que la razón de la decisión de los mencionados fallos hacen referencia al art. 403 inc. 11) del citado Código, cuando la autoridad fiscal fundó su apelación en otra norma, lo cual demuestra que su derecho de impugnación precluyó; empero, pese a dichas consideraciones, los Vocales demandados declararon admisible y procedente, para luego revocar el fallo impugnado, utilizando erróneamente la jurisprudencia constitucional; por lo que solicitó enmienda y complementación, pretensión que fue rechazada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.3.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La superación de la concepción formalista del derecho y su incidencia en las impugnaciones
- asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una “administración de justicia” extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de 'potestad' antes que de 'servicio', sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional,
- e constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción
- principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material
- III.2.El régimen de impugnaciones en el Código de Procedimiento Penal: la apelación incidental
- (Resoluciones apelables).
- por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución
- Fragmento 18
- III.4.Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR