SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1784/2013
Fecha: 21-Oct-2013
principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material
En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material” (las negrillas nos corresponden).
Finalmente, la norma constitucional de referencia, también contempla como principio la “accesibilidad”, que no es otra cosa que el derecho de acceso a la justicia, cuyo fundamento se contempla en el art. 115.I de la CPE, que señala: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. De la misma forma, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Las normas referidas precedentemente establecen la base jurídica del derecho de acceso a la justicia, entendido como elemento integrador del debido proceso, bajo esa óptica, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, haciendo alusión al art. 8.1 de la CADH, señaló: “…como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos dela persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal”, entendimiento que fue reiterado en las SSCC 1363/2010-R, 0492/2011-R y SCP 0898/2012 de 22 de agosto, entre otros.
Sobre la temática de análisis, la SC 0524/2010-R de 5 de julio, señaló: “El derecho de acceso a la justicia, el mismo que, de acuerdo a la doctrina, se constituye en un presupuesto general para la garantía del debido proceso; y tiene el siguiente contenido mínimo: a) El acceso propiamente a la justicia para que pueda ser oída; b) Obtener un pronunciamiento judicial oportuno que solucione el conflicto o tutele sus intereses o derechos; y, c) El cumplimiento y ejecución de lo resuelto en juicio” .
De lo anterior, se colige que el derecho de acceso a la justicia tiende a materializar la eficacia y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y las normas de orden internacional en materia de Derechos Humanos, por lo tanto, cualquier óbice sobre los puntos señalados en la jurisprudencia constitucional señalada, vulnera el derecho objeto de análisis; consiguientemente, la exigencia desmesurada de formalidades procesales también conculca el derecho de acceso a la justicia, en razón a que, si las autoridades encargadas de impartir justicia pueden conceder respuestas efectivas y oportunas a los planteamientos de los justiciables, pese al incumplimiento de los requisitos formales, la misma claramente armonizará con los postulados y los retos asumidos en el nuevo modelo del Estado, con una justicia plurinacional y descolonizada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.3.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La superación de la concepción formalista del derecho y su incidencia en las impugnaciones
- asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una “administración de justicia” extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de 'potestad' antes que de 'servicio', sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional,
- e constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción
- principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material
- III.2.El régimen de impugnaciones en el Código de Procedimiento Penal: la apelación incidental
- (Resoluciones apelables).
- por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución
- Fragmento 18
- III.4.Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR