SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1809/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1809/2013

Fecha: 21-Oct-2013

1)

Wilfredo Patiño Soria y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante escrito cursante de fs. 79 a 80, informaron que: 1) Como emergencia de la apelación interpuesta por el ahora accionante, pronunciaron el Auto de Vista de 23 de enero de 2013, en el marco estrictamente del art. 398 del CPP; es decir, analizando los aspectos cuestionados de la Resolución impugnada, contrastando con los fundamentos y elementos de convicción acompañados por el sentenciado y aplicando las SSCC 0301/2011-R, 0880/2007-R y 0012/2006-R, respecto a la persistencia del riesgo de obstaculización y la concurrencia como causal sobreviniente del riesgo de fuga, previsto en el art. 234.6 del CPP, por lo que la citada Resolución, se encuentra debidamente fundamentada; 2) Si bien es cierto que contra el Auto de Vista de 23 de enero de 2013, que declaró improcedente la apelación incidental formulada por el accionante, no existe recurso ordinario; sin embargo, por el principio de provisionalidad previsto en el art. 250 del CPP, las Resoluciones que impongan medidas cautelares de carácter personal, pueden ser revisables, modificables y revocables aún de oficio; 3) El ahora accionante se remitió a Convenciones y Tratados Internacionales de protección a los imputados, en igual sentido se debe considerar que dentro del proceso penal seguido en su contra, existe una víctima de agresión sexual, que se halla en estado de vulnerabilidad, cuya circunstancia dio lugar a la concurrencia del riesgo de obstaculización previsto en el art. 235 del CPP; 4) Es obligación de la autoridad jurisdiccional, emitir Resoluciones previo análisis, contrastando y equilibrando todos los elementos de convicción, máxime si ante la solicitud de cesación a la detención preventiva, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al imputado probar con elementos de convicción objetivos, que ya no existen los motivos que fundaron la detención preventiva y que tampoco concurre la causal de riesgo de fuga sobreviniente establecido en el art. 234.6 del mencionado Código; y, 5) A tiempo de pronunciar el citado Auto de Vista, se enmarcaron a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado, Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional, sin incurrir en vulneración al derecho o garantía constitucional alguna, por lo que impetraron se deniegue la tutela demandada.