SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1809/2013
Fecha: 21-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de marzo de 2008, el Juez de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, ordenó su detención preventiva por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente. Solicitada la cesación a la detención preventiva, los Jueces Técnicos ahora demandados del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, Sonia Zabala Padilla y Fernando Villarroel Guzmán, mediante Auto de 20 de diciembre de 2012, resolvieron rechazar su solicitud de cesación y amparados en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificaron de oficio el Auto que le impuso la indicada medida cautelar, bajo el argumento que al margen de continuar subsistente el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235. 1 y 2 del citado Código, habría surgido el riesgo sobreviniente de fuga inmerso en el art. 234. 6 del mismo cuerpo legal, toda vez que habría recibido la Sentencia condenatoria de veinte años de presidio, agravando con una deficiente fundamentación su situación jurídica.
Sostiene que el indicado Tribunal de Sentencia Penal, anteriormente mediante Auto de 24 de septiembre de 2008, desestimó su solicitud de cesación a la detención preventiva, con el fundamento genérico que aún persistía el riesgo de obstaculización, sin referirse para nada sobre el riesgo de fuga. Sin embargo, en el aludido Auto de 20 de diciembre de 2012, los nombrados Jueces Técnicos, no sólo le impusieron nuevo riesgo procesal de fuga, sino que corrigiendo el error omitido de los riesgos de obstaculización previstos en el art. 235. 1 y 2 del CPP, señalaron que en su condición de imputado podría influir en la madre de la víctima, al tenerla a ésta como su concubina, así como en la propia víctima, sin señalar a cuál de los dos numerales de la aludida norma se refería; y que dicha circunstancia procesal no se hallaba inmersa en la Resolución cautelar y menos en la imputación formal hecha por el Ministerio Público, labor que debió haberse motivado a tiempo de disponerse su detención preventiva, estableciéndose cada una de las circunstancias de los riesgos procesales, explicando el por qué de la concurrencia de los mismos, y no así en esta etapa a tiempo de resolverse la cesación de su detención; tampoco consideraron y menos valoraron adecuadamente el acuerdo transaccional de 28 de julio de 2011, que suscribió con la víctima, aspectos que vulneran flagrantemente la garantía constitucional del debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y consiguiente libertad personal.
Interpuesta la apelación contra dicha decisión, los Vocales codemandados de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Wilfredo Patiño Soria y Mirtha Gaby Meneses Gómez, sin realizar la debida fundamentación y motivación, pronunciaron el Auto de Vista de 23 de enero de 2013, por el cual declararon la improcedencia de la indicada apelación y en consecuencia confirmaron la Resolución de 20 de diciembre de 2012, por el que se rechazó su cesación a la detención preventiva, dando por bien hecho lo resuelto por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- “IMPROCEDENCIA”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La Fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- o haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo