SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1809/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1809/2013

Fecha: 21-Oct-2013

i)

Sonia Zabala Padilla y Fernando Villarroel Guzmán, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante escrito cursante de fs. 74 a 75 vta., informaron que: i) De acuerdo al acta de audiencia de medidas cautelares, se tiene que el Juez de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, Oscar Fernando Aguilar Fuentes, el 6 de marzo de 2008, ordenó la detención preventiva del ahora accionante, René Herrera Inocente, por la probable comisión del delito de violación de niña, niño o adolescente, por concurrir los requisitos previstos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP; ii) El 24 de septiembre de ese año, el accionante solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, acreditando tener familia, domicilio y trabajo, pero al no desvirtuar el peligro de obstaculización, originó el rechazo. Tiempo después, impetro nuevamente la referida cesación, bajo la previsión del art. 239.3 del indicado Código; es decir, por el transcurso del tiempo, solicitud que en igual sentido, mereció rechazo por Auto de 2 de septiembre de 2011; iii) El 11 de septiembre de 2008, el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dictó la Sentencia 39 contra René Herrera Inocente, declarándolo autor y culpable del delito acusado, con las agravantes, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis y 310.2 del Código Penal (CP), imponiéndole la pena privativa de libertad de veinte años de presidio; iv) La última audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante, fue celebrada el 20 de diciembre de 2012, que fue rechazada por estar subsistente e incólume el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP y por haber sobrevenido el riesgo de fuga, a raíz de la Resolución dictada contra el ahora accionante; y, v) El referido riesgo de fuga, no fue introducido de oficio, sino que surgió de la ley, como resultado del análisis integral de las circunstancias existentes en el momento de consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva; es decir, porque el ahora accionante fue condenado a veinte años de presidio, de modo tal, que no es evidente que dicho peligro procesal, fuera introducido de oficio, por lo que al no haber quebrantado, ni vulnerado, ningún derecho o garantía alguna, solicitan se declare “improcedente” la acción interpuesta.