SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1809/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1809/2013

Fecha: 21-Oct-2013

o haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia

Sobre la Sentencia condenatoria pronunciada en primera instancia, que mantiene subsistente el riesgo de fuga, sin que ello implique vulneración al principio de presunción de inocencia, la SCP 0258/2013 de 8 de marzo, señaló que: “En el ámbito procesal penal el art. 234 del CPP, establece que se entiende por peligro de fuga a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso pretendiendo evadir la acción de la justicia, bajo este concepto el citado precepto determina varios supuestos para decidir su concurrencia entre ellos el numeral 6 del citado artículo de forma expresa establece previenen el siguiente supuesto: 'El haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso o haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia' (el resaltado es agregado). Supuesto que no constituye vulneración de la garantía de presunción de inocencia, razonamiento que fue expresado en este sentido por la jurisprudencia constitucional; así la SC 1076/2011-R de 16 de agosto, en la parte pertinente concluyó: '…Respecto al primero de ellos, las autoridades demandadas manifestaron que, al existir Sentencia condenatoria el peligro de fuga subsistía, aseveración sustentada en el art. 234.6 del CPP, modificado actualmente por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, denominada Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, que prevé: 'Artículo 234. (Peligro de Fuga). Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: (…) 6. El haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso o haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia.

De la norma transcrita se tiene que, el Código de Procedimiento Penal, ha fijado como circunstancia determinante para decidir acerca de la concurrencia del peligro de fuga, el haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia, por lo que, los Vocales y Jueces codemandados, no actuaron ilegalmente ni por mero capricho, como asevera la accionante, estando sus Resoluciones debidamente motivadas y fundamentas, en base a la normativa legal procesal vigente. Igual situación ocurre con el peligro de obstaculización que fue sometido a estudio por los jueces ordinarios'.

El razonamiento precedente es ratificado por el Tribunal Constitucional Plurinacional conforme se tiene de la SCP 0781/2012 de 13 de agosto, entre cuyos fundamentos en relación al tema expresa lo siguiente: 'Precisamente la jurisprudencia constitucional, refirió que este presupuesto es entendido como un: '…status básico del imputado, tiene una repercusión muy relevante en el principio general de que la detención preventiva se constituye en una excepción al principio de que el procesado se defienda en libertad, pues si se considera que el imputado goza de un estado de inocencia en el transcurso del proceso, la libertad debe ser la regla y la detención preventiva la excepción, de ahí que sólo el carácter restrictivo con que debe ser aplicada esta medida la hace compatible con la Constitución, pues debe basarse en un juicio de proporcionalidad entre los intereses en juego: finalidad de la medida por un lado (eficacia de la persecución penal) y la libertad del imputado cuya inocencia se presume; labor que -como quedó precisado precedentemente- fue realizada por el legislador; correspondiendo que la resolución que determina la medida en el caso concreto, para ser conforme a derecho, tenga una motivación que se muestre como necesaria para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; para lo cual se requiere indudablemente la concurrencia de los requisitos del art. 233 del CPP'. (Así la SC 0012/2006-R de 4 de enero).

De igual forma, 'el hecho de que -según el art. 234.6 del CPP- la emisión de una sentencia condenatoria se constituya en una circunstancia para medir el riesgo de fuga del imputado, de ninguna manera viola el principio de presunción de inocencia, el cual permanece incólume hasta en tanto no exista sentencia firme; es más, incluso la sentencia condenatoria puede ser utilizada por el Ministerio Público, el querellante, o el juez, en la compulsa correspondiente, para fundar el primer inciso del art. 233 del CPP, sin que ello vulnere el principio aludido, dado que la sentencia condenatoria es idónea para llenar el requisito contenido en el art. 233.1 del CPP, que sólo exige que «existan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible»; en cambio, el vencimiento de la presunción de inocencia requiere de certeza sobre la comisión del hecho, y eso sólo se adquiere a través de sentencia firme' (SC 0827/2011-R de 3 de junio)”.