SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1809/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1809/2013

Fecha: 21-Oct-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, el accionante, manifestó que el Juez de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Auto interlocutorio de 6 de marzo de 2008, ordenó su detención preventiva, por la probable comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente; ante esa situación, solicitó la cesación a su detención preventiva, que fue rechazada por Auto de 24 de septiembre del mismo año. Tiempo después reiteró nuevamente su petitorio; sin embargo, los hoy codemandados Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 20 de diciembre de 2012, no sólo rechazaron su pretendida solicitud, sino que modificaron de oficio el Auto que dispuso su detención preventiva, bajo el argumento que al haber recibido la Sentencia condenatoria en primera instancia de veinte años de presidio, sobrevino de manera inminente el riesgo de fuga, establecido en el art. 234.6 del CPP, y, corrigieron el error omitido de los riesgos de obstaculización establecidos en el art. 235.1 y 2 del mismo cuerpo legal, sin precisar a cual de los dos incisos de la citada norma se refería, al señalar que influiría negativamente sobre la víctima y sobre su madre, a quien la tiene como concubina, circunstancia procesal no inmersa en la Resolución cautelar de 6 de marzo de 2008, menos en la imputación formal hecha por el Ministerio Publico.

Contra dicha decisión, interpuso el recurso de apelación incidental; sin embargo, los Vocales codemandados de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dando por bien hecho lo resuelto por el Juez a quo y sin realizar la debida fundamentación y motivación, pronunciaron el Auto de Vista de 23 de enero de 2013, mediante el cual, declararon la improcedencia de la apelación formulada y en consecuencia confirmaron la Resolución de 20 de diciembre de 2012, que rechazó su cesación a la detención preventiva.

De la revisión de antecedentes procesales, consta que el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba dictó la Sentencia 39 de 11 de diciembre de 2008 contra el accionante René Herrera Inocente, declarándolo autor y culpable del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis con la agravante establecida en el 310.2 del CP, imponiéndole la pena de veinte años de presidio, sin derecho a indulto, a ser cumplida en la cárcel pública del “Abra” de Cochabamba. En el mismo sentido consta, que el 13 de noviembre de 2012, el accionante solicitó nuevamente la cesación a su detención preventiva, petitorio que por Resolución de 20 de diciembre del mismo año, fue rechazado bajo el fundamento principal que aún se mantenía subsistente el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP, y que a raíz de la mencionada Sentencia condenatoria, sobrevino el riesgo de fuga, establecido en el art. 234.6 del mismo cuerpo legal, ya que por la máxima pena impuesta, el condenado podría evadir el cumplimiento de la Sentencia dictada.

El art. 234.6 del CPP, modificado actualmente por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, (Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal) prevé que: “Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia.

Bajo ese contexto y de acuerdo a las circunstancias concretas del caso, es lógico concluir que los Jueces técnicos ahora demandados del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, al pronunciar la señalada Resolución de 20 de diciembre de 2012, no vulneraron derecho o garantía alguna, menos que oficiosamente hubieran modificado la Resolución de 6 de marzo de 2008, por cuanto previo a resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva, conforme consta en obrados de fs. 62 a 66 vta., ya existía la Sentencia condenatoria en primera instancia, dictada contra el accionante, circunstancia que no solo fue materialmente cierta y expresa, sino determinante para concluir y decidir con manifiesta certeza la existencia de un nuevo supuesto de peligro de fuga, razón por la cual, los jueces demandados realizando una debida ponderación y valoración de los elementos existentes (Sentencia condenatoria), en sujeción a su exclusiva competencia como Tribunal ordinario, rechazaron la indicada solicitud, imponiéndole a raíz de la mencionada sentencia, nuevo riesgo de fuga; máxime si la detención preventiva, cuando concurre en forma alternativa los riesgos de fuga u obstaculización en los parámetros establecidos por los arts. 234 y 235 del CPP, modificados por la Ley 007; dicha resolución jurisdiccional, por su naturaleza no es definitiva; más al contrario es susceptible de modificación y en su caso de revocatoria. En cuanto a la denuncia de haber realizado una mejora sin ninguna fundamentación, sobre los riesgos de obstaculización previstos en el art. 235.1 y 2 del citado Código, omitiendo señalar a cual de los dos numerales de la aludida norma se refería; cabe precisar que si bien el Juez cautelar, no señaló con meridiana claridad los numerales del indicado artículo, en los cuales fundamentó la persistencia del riego de obstaculización y que dio lugar a la detención preventiva del accionante, fue porque los Jueces demandados, entendieron que se refirió a la concurrencia de los numerales 1 y 2 referidos, circunstancia procesal que se la tuvo como aún persistente en la señalada Resolución de 20 de diciembre de 2012, por cuanto fue el propio imputado que presentó un documento privado de aclaración de hechos y desistimiento definitivo del proceso de 28 de junio de 2011, aspecto por el cual, concluyeron que el ahora accionante influiría negativamente sobre Daria Choque Saavedra, madre de la víctima a quien la tiene como concubina y sobre la propia víctima.

Respecto a la actuación de los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resulta imperioso destacar que el art. 398 del CPP, establece: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución"; norma relacionada con el art. 124 del mismo cuerpo legal, que puntualiza: "Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.

En el caso de autos, se tiene que deducida la apelación incidental contra la Resolución de 20 de diciembre de 2012, que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, los Vocales codemandados de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitieron el Auto de Vista de 23 de enero de 2013, confirmando el fallo recurrido, por no haberse cumplido con la exigencia establecida en el art. 239.1 del CPP, lo que derivó en la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante. En consecuencia las autoridades demandadas al dictar el señalado Auto de Vista, no sólo hicieron una correcta interpretación de la norma; sino que además se circunscribieron a los aspectos cuestionados de la Resolución, máxime si existe una Sentencia condenatoria de veinte años dictada en primera instancia contra el ahora accionante.

Conforme lo expuesto, los Vocales codemandados, al confirmar la Resolución impugnada de 20 de diciembre de 2012, han obrado conforme a sus facultades jurisdiccionales, realizando la ponderación de los distintos elementos del proceso, concluyendo además que la causal de riesgo de fuga sobreviniente prevista en el art. 234.6 del CPP, impuesta por el Tribunal inferior, respondió no sólo a los antecedentes procesales, sino también a la exigencia legal y a la jurisprudencia constitucional, sin que ello implique la vulneración al principio de presunción de inocencia; y, si bien consideró que aún permanencia subsistente el riesgo de obstaculización, previsto en el art. 235. 1 y 2 del citado Código, fue porque precisamente se corroboró por el elemento de convicción presentado por el propio accionante el 28 de junio de 2011, de modo que no existió vulneración de los derechos supuestamente lesionados que alegó el accionante y menos que el Auto de Vista de 23 de enero de 2013, se halle carente de motivación y fundamentación.

En definitiva, se concluye que tanto la Resolución de 20 de diciembre de 2012, así cómo el Auto de Vista de 23 de enero de 2013, pronunciadas por las autoridades demandadas, en sujeción al debido proceso, se hallan con la debida fundamentación y motivación, toda vez que de la compulsa de los antecedentes y específicamente de la revisión de las Resoluciones señaladas, se evidencia que los demandados, conforme a los fundamentos procedentemente glosados y el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, pronunciaron y expusieron los fundamentos de su decisión de forma clara y precisa, sin que se advierta acto ilegal, ni omisión indebida en la que hubieren incurrido las autoridades judiciales demandadas.

Finalmente, es necesario establecer que respecto al derecho de libertad personal, alegado como vulnerado por el accionante, dada su configuración procesal de la presente acción interpuesta, no corresponde su tratamiento, sino a través de la acción de libertad; toda vez que el art. 53.5 del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional no procederá: “Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular”.

Por otro lado, respecto a la vulneración de la garantía de presunción de inocencia, cabe precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la Sentencia condenatoria pronunciada en primera instancia mantiene subsistente el riesgo de fuga, sin que ello implique vulneración al principio de presunción de inocencia, por lo que no se advierte acto ilegal alguno y menos lesión al derecho de la igualdad, por cuanto a la largo del referido proceso, el accionante asumiendo su rol de imputado y luego acusado, tuvo a su alcance todos los mecanismos de defensa e impugnación establecidos en el procedimiento penal.