SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1837/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1837/2013

Fecha: 25-Oct-2013

1)

De acuerdo a lo expuesto precedentemente, la pretensión del accionante radica en la falta de valoración de la prueba por parte de la autoridad demandada al momento de emitir su resolución; respecto a este tema, el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, indica que la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias, menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes; excepto cuando en dicha labor: 1) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) Se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir, en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente la prueba; y en el segundo, que obrando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba y por cuya omisión resulten vulnerados los derechos y garantías fundamentales, en ese marco, de la revisión de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0284/2013, se evidencia que la autoridad demandada evidentemente no realizó la valoración de la prueba que el accionante mencionó, así como tampoco de las otras pruebas que presentó en su debido momento, como ser el informe de mantenimiento de 27 de junio de 2012, que certifica que su vehículo de propiedad ingresó al taller de reparación el 11 del mismo mes y año; la orden de trabajo, en el que se detalla que trabajos se realizaron en el motorizado; el recibo de pago 003573 que señala la proforma de todos los repuestos que fueron cambiados; la nota de venta 001771 de los repuestos que fueron comprados; la nota de 27 del indicado mes y año de la Empresa de Transporte Pilcomayo que certifica la entrega de un repuesto enviado desde Cochabamba; y, la factura 006382, emitido por la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A, por el seguro otorgado el 25 de igual mes y año, puesto que se puede observar que la referida Resolución Jerárquica, en su punto XV, cursante a fs. 163, claramente señaló que toda la prueba mencionada no podía ser considerada como prueba documental al no haberse podido establecer su veracidad, dicha afirmación evidencia que la autoridad demandada, arbitrariamente desechó la prueba documental presentada por el accionante restándole la validez correspondiente, yendo en contraposición de lo que establece el art. 217 del CTB, que prevé que: “Se admitirá como prueba documental: a) Cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia de éste legalizada por autoridad competente; b) Los documentos por los que la Administración Tributaria acredita la existencia de pagos; c) La impresión de la información contenida en los medios magnéticos proporcionados por los contribuyentes a la Administración Tributaria, conforme a reglamentación específica; y, d) Todo otro documento emitido por la Administración Tributaria respectiva, que será considerado a efectos tributarios, como instrumento público.

Por lo expuesto, es evidente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, incurrió en la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0284/2013, en cuanto a la valoración de la prueba referida anteriormente, ya que como se señaló en el parrado precedente, de manera arbitraria desechó la prueba aportada por el accionante en instancia administrativa, cuando correspondía que se pronuncie sobre cada una de ellas. Consecuentemente, al evidenciarse la vulneración del debido proceso en cuanto a la valoración de prueba por parte de la autoridad demandada, corresponde conceder la tutela solicitada.