SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1837/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1837/2013

Fecha: 25-Oct-2013

a)

Erika Viviana Fischmann Marquina en representación de Julia Susana Ríos Laguna, Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante informe cursante de fs. 293 a 298, manifestó que: a) Las actuaciones de la autoridad demandada, no vulneraron ningún derecho ni garantía constitucional, ya que se sujetó al procedimiento y tramitación del recurso jerárquico interpuesto en base a los términos solicitados por el recurrente en su oportunidad; b) Corresponde aclarar que el vehículo decomisado del ahora accionante, ingresó a territorio nacional de forma legal, bajo el destino aduanero especial o de excepción para vehículos de turismo, de conformidad a lo establecido en el art. 133 inc. n) de la Ley General de Aduanas (LGA); es decir, con fines turísticos ; c) De acuerdo a la Declaración Jurada 2011641V92243 de Ingreso y Salida de Vehículos, el ingreso del vehículo fue registrado ante la Administración de la Aduana de Bermejo, otorgándosele el permiso de permanencia de ciento ochenta días, es decir, desde el 19 de diciembre de 2011, hasta el 16 de junio de 2012; d) El accionante mediante memorial de descargo de 29 de junio de 2012, manifestó que la razón de la prórroga de su estadía en el país fue debido a desperfectos que sufrió su vehículo el 11 del mismo mes y año, empero a partir de ese desperfecto sufrido, el propietario contaba con cuatro días hábiles para solicitar la ampliación del plazo de permanencia en la Administración de Aduana más cercana, según lo establecido por el art. 231 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; e) De acuerdo a los alegatos presentados en la etapa del recurso jerárquico y las declaraciones testificales de cargo, el accionante recién se apersonó a la Administración Aduanera de Cochabamba el 15 de junio de 2012, a efectos de informarse sobre la renovación; f) Juan José Murillo Sánchez demostró descuido al apersonarse a la Administración Aduanera en horas de la tarde del último día hábil de vigencia de su autorización, por lo que la permanencia del vehículo de turismo, posterior al 16 de junio de 2012, incumplió lo dispuesto en el art. 231 de la LGA, correspondiendo en consecuencia el comiso del vehículo, conforme el procedimiento realizado por la Administración Aduanera; g) Respecto los descargos presentados por el accionante el 29 de junio de 2012, que consistían en el informe de mantenimiento emitido por TOYOTA S.R.L. de Tarija, en el que se detalla las reparaciones y servicios realizados, se señaló que el vehículo ingresó al servicio de reparación el 11 de igual mes y año y su salida fue el 25 del mismo mes y año; h) Para corroborar la documentación referida, la instancia jerárquica al amparo del art. 210.I del Código Tributario Boliviano (CTB), solicitó mediante la nota AGIT-0082/2013 de 24 de enero, a la empresa TOYOTA S.R.L. de Tarija, los documentos referidos a la reparación del vehículo para su consideración como prueba documental, otorgándole el plazo de tres días para la remisión de lo solicitado, no recibiendo respuesta alguna hasta la presente fecha, por lo que no se pudo establecer la veracidad del contenido de los mismos; i) En cuanto al argumento de fuerza mayor denunciada por Juan José Murillo Sánchez, éste no estaba impedido de presentarse ante la Administración Aduanera a efecto de exponer el impedimento de poder cumplir con la permanencia del vehículo en territorio nacional por el tiempo autorizado y solicitar la ampliación del plazo, considerando que el desperfecto del vehículo data de cinco días antes de la conclusión del plazo de permanencia en territorio nacional; j) El accionante señala que el acto lesivo consistió en la producción de prueba sin que se haya notificado a ninguna de las partes, lo que supuestamente habría generado una indefensión; empero, es necesario precisar que para el ingreso y salida de vehículos de uso privado para turismo se estableció en el núm. 2, inc. c) de la Resolución de Directorio RD 01-023-05 de 20 de julio de 2005, que los vehículos turísticos que sean sorprendidos en territorio nacional con un plazo de permanencia vencido, serán decomisados y sometidos a proceso conforme al art. 181 inc. g) del CTB; k) Respecto a los vehículos de turismo con desperfecto que necesiten reparación, el mismo artículo e inciso establece que podrá ampliarse el plazo de permanencia en la administración de aduana más cercana, debiendo presentar los documentos que certifiquen el accidente o destrucción parcial; l) Los derechos fundamentales no fueron lesionados por el simple hecho del incumplimiento de formalidades como la falta de notificación con la solicitud de documentación a TOYOTA S.R.L. de Tarija, ya que no lesionan el derecho a la defensa cuando surtieron el efecto legal previsto; m) El accionante sabía cuál era la documentación pertinente que la Administración Aduanera necesitaba, pero omitió presentarla oportunamente; dicha negligencia fue detectada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que revocó la Resolución de alzada, confirmó el acto de la Administración Tributaria; y, n) En cuanto a la vulneración del principio de verdad material, el mismo queda desvirtuado, dado que este no implica que en el procedimiento de impugnación, la instancia jerárquica deba investigar por su cuenta y de oficio para salvar las negligencias de los contribuyentes, pues a lo que debe avocarse es a compulsar la expresión de agravios expuestos en el recurso jerárquico.