SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1837/2013
Fecha: 25-Oct-2013
II.9.
II.9. Mediante Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0284/2013 de 4 de marzo, la autoridad demandada, revocó totalmente la Resolución ARIT-CBA/RA 0302/2012 de 26 de octubre, con los siguientes argumentos: a) Los descargos presentados por el sujeto pasivo fueron valorados por la Administración Aduanera mediante el informe AN-GRT-BERTF-195-A/12, señalando que estos no justifican el vencimiento de plazo de permanencia del vehículo, concluyendo que el mismo excedió su permanencia en territorio boliviano sin presentar una justificación valida; b) El propietario mediante memorial de descargo de 29 de junio de 2012, manifestó que la razón de la prórroga en su estadía en territorio nacional fue por razones de fuerza mayor, puesto que el 11 de igual mes y año, su vehículo sufrió algunos desperfectos mecánicos, por lo que a partir de esa fecha, el propietario contaba con cuatro días hábiles para solicitar la ampliación del plazo de permanencia en la Administración de Aduana más cercana conforme lo disponen el art. 231 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y el inc. g) de la Resolución de Directorio RD 01-023-05; empero, no lo hizo; c) El sujeto pasivo de acuerdo a los alegatos presentados en la instancia jerárquica y de las declaraciones testificales de cargo, recién se apersonó a la Administración Aduanera de Cochabamba el 15 de junio de 2012, en horas de la tarde, pretendiendo buscar la renovación del plazo, pero no demostró con prueba la existencia de alguna solicitud escrita y su respectiva respuesta que le hubiera causado desorientación como afirmó en sus alegatos, demostrando más bien descuido al apersonarse el último día hábil de vigencia de su autorización; d) La permanencia del vehículo de turismo de propiedad de Juan José Murillo Sánchez, posterior a la vigencia de autorización de 16 de junio de 2012, incumplió lo dispuesto por el art. 231 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y el núm. 2 inc. g) de la Resolución de Directorio RD 01-023-05, por lo que correspondía el comiso del vehículo; e) Respecto a los principio de buena fe y verdad material alegados por el sujeto pasivo, de acuerdo a lo previsto por el art. 4 inc. d) y e) de la LPA, aplicable en materia tributaria por mandato del art. 200.1 del CTB, toda autoridad administrativa debe investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, siendo el objeto en el presente caso establecer la verdad objetiva respecto a las causas que impidieron que Juan José Murillo Sánchez salga de territorio aduanero nacional con su vehículo el 16 de junio de 2012; f) En función a lo referido y con el fin de corroborar los descargos presentados por el sujeto pasivo el 29 de junio de 2012, consistente en el informe de mantenimiento emitido por TOYOTA S.R.L. de Tarija, además de otros documentos relacionados al evento, se solicitó a dicha empresa la remisión de los documentos referidos para su consideración como prueba documental, otorgándose a la referida empresa el plazo de tres días para su envió; empero hasta la fecha no se tuvo una respuesta al requerimiento efectuado, por lo que no se pudo establecer la veracidad del contenido de la prueba; g) Respecto a la fuerza mayor, no es aplicable al presente caso, ya que la misma corresponde al desperfecto del vehículo y el tiempo que duró su reparación, en ese contexto el sujeto pasivo en sí, no estaba impedido por fuerza mayor de presentarse ante la Administración Tributaria a efecto de exponer el impedimento de cumplir con la permanencia del vehículo en territorio nacional y solicitar la ampliación del plazo otorgado; y, h) Es preciso establecer que si bien Juan José Murillo Sánchez ingresó de forma legal con autorización de permanencia, no obstante de ello no se pudo establecer la validez de las pruebas presentadas, razón por la cual, los mismos no se constituyen en un justificativo válido y tampoco demuestran las razones por las cuales no le permitieron efectuar el plazo de permanencia, hasta antes de la fecha en la que concluyó su autorización (fs. 153 a 164).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2. Sobre el debido proceso
- III.3. Respecto al derecho a la defensa
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas'
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales'
- Fragmento 17
- “c)
- III.7. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- 1)
- REVOCAR en todo