SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1837/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1837/2013

Fecha: 25-Oct-2013

III.7.  Análisis del caso concreto

El accionante dentro de la problemática que se analiza, señala que ingresó a Bolivia en calidad de turista con su vehículo marca TATA, modelo SAFARI, del año 1999, a través de la Declaración Jurada 2011641V92243 de 19 de diciembre de 2011, mediante la cual la ANB le autorizó y estableció un permiso de circulación como turista dentro del territorio nacional hasta el 16 de junio de 2012; empero, por desperfectos en su automóvil no pudo cumplir con el plazo establecido, ya que desde el 11 de junio de ese año, su motorizado en cuestión ingresó en reparación en un taller mecánico de Tarija.

Ante la circunstancia acontecida, se apersonó ante la Administración Tributaria de Cochabamba el 15 de junio de 2012, con el fin de solicitar la ampliación del plazo de estadía de su vehículo en Bolivia, donde le señalaron que para poder obtener la misma, necesariamente tenía que presentar el vehículo en esa instancia, aspecto que no pudo cumplir, ya que como se dijo anteriormente el motorizado se encontraba en reparación en Tarija.

Con el plazo de permanencia vencido, el accionante señala que recién su automóvil le fue devuelto reparado el 25 de junio de 2012, por lo que al día siguiente se presentó ante las oficinas de la Administración de la Aduana de Bermejo de la Gerencia Regional de la Aduana Tarija, con el fin de regularizar la situación de su vehículo, pero le señalaron que ya no se podía hacer nada; ante dicha situación y por consejo de los funcionarios de la Aduana con los que se entrevistó, el accionante intentó salir por la frontera de Bermejo; sin embargo, los funcionarios de la institución aduanera procedieron a comisar su vehículo por la supuesta contravención de contrabando y se procedió a notificarles con el Acta de Intervención Contravencional 011/2012 y el Acta de Comiso Preventivo de Vehículo, ambas de 26 de junio de 2012.

Contra esa Resolución interpuso el correspondiente recurso de revocatoria ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, quien mediante Resolución ARIT-CBA/RA 0302/2012, revocó totalmente la Resolución Sancionatoria AN-GRT-BERTF 025/2012; empero, la Administración Aduanera formuló recurso jerárquico impugnando la Resolución de alzada ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que mediante Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0284/2013, revocó la Resolución ARIT-CBA/RA 0302/2012 y mantuvo subsistente la Resolución Sancionatoria en su contra.

El accionante denuncia que la Resolución Jerárquica emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de presunción de inocencia, por cuanto al emitir la Resolución referida, no habría valorado la prueba que presentó como descargo ante la Administración Aduanera, lo que se constituyó en una vulneración del debido proceso por cuanto no existiría una fundamentación y motivación respecto a la valoración de las pruebas presentadas.

Ahora bien, una vez desarrollados todos los antecedentes del presente caso, debemos remitirnos en primera instancia a verificar si evidentemente el proceso aduanero instaurado contra el accionante estuvo enmarcado dentro de la normativa y procedimiento vigente, en ese sentido, es imposible rebatir que el accionante evidentemente incumplió los plazos establecidos por la ANB para la permanencia de su vehículo en territorio nacional, es así que la institución aduanera en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 181 del CTB, declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando contra Juan José Murillo Sánchez, por tanto no se puede soslayar que el vehículo en cuestión evidentemente se encontraba en territorio nacional con su plazo de permanencia como turista vencido, consecuentemente, de la revisión de los antecedentes se observa que todas las actuaciones que realizó la Administración Aduanera estuvieron enmarcadas dentro de la normativa aplicable, que fue desarrollada en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, el debido proceso consiste el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, en ese sentido en el caso de autos se puede observar que desde el momento en que el accionante fue notificado con la Resolución Sancionatoria AN-GRT-BERTF 025/2012, pudo hacer uso de todos los medios y recursos que la ley garantiza, tal es así que en primera instancia tuvo la oportunidad de impugnar la indicada Resolución Sancionatoria a través del recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación de Cochabamba, además de la presentación de los descargos correspondientes, y que una vez compulsados los mismos por la autoridad referida, se benefició con la revocatoria de la sanción en su contra, aspectos que demuestran que hasta esa etapa del proceso no hubo vulneración alguna de los derechos y garantías que alega el accionante.