SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1837/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1837/2013

Fecha: 25-Oct-2013

II.8.

II.8.  Mediante memorial presentado el 20 de noviembre de 2012, ante la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional de Cochabamba, el Administrador de la Aduana de Bermejo interpuso recurso jerárquico contra la Resolución ARIT-CBA/RA 0302/2012 de 26 de octubre, con los siguientes argumentos: i) Existió errónea aplicación de los arts. 76 y 81 del CTB, ya que se debe dejar claramente establecido que los descargos presentados no justifican el incumplimiento del plazo y menos demuestran la buena fe del contraventor como erróneamente sostiene la Resolución ARIT-CBA/RA 0302/2012; ii) Si se analiza correctamente los antecedentes, se puede advertir que el sujeto pasivo solicitó el plazo máximo de estadía que es de ciento ochenta días, resultando inverosímil que justamente cuando debía retornar a su país de origen, el vehículo se haya averiado; iii) Existió errónea aplicación de los arts. 181 del CTB y 231 de la LGA, al existir inconsistencia entre los fundamentos expuestos en la Resolución, toda vez que primeramente se reconoció que el vehículo no retornó al país de origen y que los descargos presentados en la etapa sumarial justificaron su incumplimiento, señalando además que el vehículo ingresó de forma legal al país, cuando producto de las pruebas presentadas por el propio sujeto pasivo demuestran lo contrario; iv) El accionante con total ligereza señaló que se apersonó a las oficinas de la Aduana Interior Tarija con el fin de ampliar el plazo de permanencia; empero dicho extremo jamás fue demostrado ni acreditado de manera legal; v) La buena fe a la que se hace referencia en la Resolución de alzada impugnada, no desvirtúa ni justifica el vencimiento del plazo otorgado por la ANB, por el contrario se debe dejar claramente establecido que el régimen de turismo es temporal y fenece al vencimiento de su término; vi) Al haber desvirtuado el contrabando, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria cometió una errónea interpretación de los arts. 181 del CTB, 231 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y el segundo párrafo, núm. 2 del apartado A del Procedimiento para el Ingreso y Salida de Vehículos de Uso Privado para Turismo, aprobado por Resolución de Directorio RD 01-023-05 de 20 de julio de 2005; y, vii) En el presente caso, existió vencimiento de plazo de estadía del vehículo en territorio aduanero nacional, lo que de acuerdo a la normativa mencionada se constituye en contrabando (fs. 115 a 118).