SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1839/2013
Fecha: 25-Oct-2013
“… (EL BENEFICIO DE LA SOCIEDAD Y EL INTERÉS COLECTIVO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO - SOCIAL RESPECTO A LAS RELACIONES SERVIDUMBRALES).
“… (EL BENEFICIO DE LA SOCIEDAD Y EL INTERÉS COLECTIVO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO - SOCIAL RESPECTO A LAS RELACIONES SERVIDUMBRALES). El beneficio de la sociedad y el interés colectivo son inherentes al cumplimiento de la función económico -social, por lo que las actividades productivas que desarrolle un propietario no deben ser contrarias a esta previsión.
Donde exista un sistema servidumbral, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas en el área rural, que violentan lo establecido en los Artículos 5 y 157 de la Constitución Política del Estado, en Convenios Internacionales ratificados por el Estado Boliviano, Artículos 144 y 145 de la Ley N° 3464, Numerales 3 y 4 de la Ley N° 1715, y la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 1715 son contrarias al beneficio de la sociedad y el interés colectivo, en consecuencia implica el incumplimiento de la función económico-social, aunque en el predio existieren áreas efectivamente aprovechadas y se estará a las previsiones de la Ley y el presente Reglamento.
Las normas contenidas en el precepto glosado, contienen tres normas, la primera de ellas comprendida en los primeros dos párrafos, dispone la reversión de la propiedad agraria en aquellos propiedades en las que se mantenga relaciones de servidumbre, trabajo forzoso, peonazgo por deudas, esclavitud de familias o existan personas cautivas; por considerar que ese tipo de relaciones implica el incumplimiento de la función económico social, requisito indispensable para conservar la propiedad rural, puesto que la persistencia de esas formas de explotación del ser humano no son compatibles con el beneficio de la sociedad y el interés colectivo.
Las otras dos normas inmersas en las párrafos siguientes, imponen el desconocimiento de deudas personales que resulten de las situaciones descritas; mientras que la última, establece la obligación que tiene el INRA, de efectivizar una denuncia ante las autoridades laborales, cuando tome conocimiento de incumplimiento de obligaciones laborales a favor del personal asalariado de una propiedad agraria.
Ahora bien, de las tres normas descritas, la demandada de inconstitucionalidad ha sido la primera de ellas, aquella que impele a dictaminar la inexistencia de función económico social, cuando en el predio se manifiesten relaciones de explotación humana no permitidas constitucionalmente, como el trabajo forzoso, peonazgo por deudas, esclavitud o personas cautivas, fundamentando la lesión del principio de igualdad, en la inexistencia de similar sanción para el derecho a la propiedad privada en general, es decir que el derecho propietario sobre predios urbanos y la generalidad de otros bienes no tiene similar castigo, lo que significaría una discriminación inconstitucional.
En consecuencia corresponde aplicar el test de razonabilidad de la discriminación, para determinar la constitucionalidad o no de la norma demandada; a ese efecto, el primero de los elementos del test demanda identificar si los supuestos de hecho, presentan similitudes o por el contario son disímiles o diferentes.
En esa labor, se tiene que la norma demandada estatuye previsiones a ser aplicadas a la propiedad agraria o rural, porque este tipo de propiedad se encuentra regido por el principio de la función social, el cual dispone que solo se encuentra garantizada mientras se cumplan con los parámetros de aprovechamiento de la tierra previstos por el art. 397 de la CPE, ya que en el caso contrario pueden ser objeto de reversión hacia el Estado, mientras que esas previsiones no existen para la propiedad urbana, la que se ejerce sin la posibilidad de la reversión, pues aunque también debe cumplir con la premisa de la función social, conforme a las normas del art. 56 de la CPE, la inexistencia de ésta no se castiga con la reversión, siendo pasible de la expropiación que presenta otras características.
De ese modo es que podemos diferenciar la situación material a la que se encuentran destinadas las normas del art. 157 del DS 29215, la posesión de tierra agrícola, de aquella posesión de terrenos o propiedades urbanas, siendo en consecuencia aceptable que existan diferentes previsiones legales para una y otra, por lo que el artículo analizado supera la primera fase del test de razonabilidad de la discriminación, debiendo pasar a la siguiente.
El segundo eslabón del test de razonabilidad, es la verificación de la finalidad de la diferencia de trato, es decir identificar el objeto del trato diferente y que éste sea legal y justo; en ese orden, se tiene que la norma demandada tiene por objeto imponer el deber de declarar inexistente la función económico social de la propiedad agraria, cuando se identifique relaciones de servidumbre y explotación humana no aceptada por el documento constitutivo del Estado Plurinacional de Bolivia, lo que ciertamente no sólo es legal, puesto que la prohibición de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la propiedad agraria, ha sido incorporada al texto constitucional que en las normas del art. 398 expresamente prohíbe ese tipo de relaciones de explotación humana; aquí conviene anotar que siendo la norma cuestionada cronológicamente anterior a la Constitución Política del Estado vigente, ha sido fuente informativa para ésta, por lo que algunos de sus elementos fueron constitucionalizados, hecho que se explicará más ampliamente de forma posterior, empero en esta parte, demuestra que las normas demandadas no solo son legales, sino que se rebasó la simple legalidad por la constitucionalización de los mandatos de la norma demandada, respaldando ello la legalidad y justeza de la norma cuestionada.
El tercer elemento del test de razonabilidad, es la validez constitucional de la diferencia, es decir, que el trato diferente encuentre respaldo en el texto de la Constitución Política del Estado, sus valores, principios e instituciones; lo que en el caso presente ya ha sido explicado en el párrafo precedente, al exponer que las normas del art. 398 de la CPE, tiene un mandato similar al de la norma demandada.
El cuarto paso del test de discriminación constitucional, es la eficacia de la relación entre los hechos, la norma y el fin buscado, esto es, que los dos primeros eslabones sean adecuados para el fin buscado por la norma; en el caso presente, el fin buscado por la norma demandada es revertir la propiedad agraria cuando existan relaciones de servidumbre, objeto para el cual los hechos son pertinentes, ya que solo se regula la situación de los predios rurales sin tomar en cuenta otro tipo de propiedad para los cuales no existe la sanción de reversión, por lo que no les es aplicable esa reversión, de ello se concluye que para el fin buscado, son adecuados los hechos y la norma analizada.
Finalmente, el test de razonable discriminación debe concluir con la verificación de que la relación de todos los anteriores factores no genere una nueva situación de desigualdad contra otra persona o grupo de personas; lo que en el caso presente no se identifica, ya que la reversión de la propiedad agraria por existencia de relaciones de servidumbre, esclavitud, peonazgo por deudas, trabajo forzoso o persona cautivas, no afecta a ninguna persona o grupo de personas que se encuentren al margen de esos tipos de explotación humana, restringiendo la norma su aplicación a esos casos concretos de explotación humana, por lo que no genera ninguna desigualdad consecuente.
En definitiva, ha sido comprobado que la norma demandada de inconstitucionalidad es plenamente aceptable en el marco de los principios de igualdad y prohibición de discriminación previstos por los arts. 8 y 14 de la CPE, por lo que no resultan inconstitucionales por vulneración de dichos principios.
- Cliver Villalba Aguirre
- Roberto Chávez Aguilera,
- Lia Elide Chávez Montes,
- I.1.1. Contenido de la demanda
- I.1.1.1. Relación sintética del recurso
- rechazó
- I.1.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- 1)
- I.2.1. Contenido de la acción
- I.2.1.1. Relación sintética del recurso
- a)
- b)
- c)
- I.2.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.2.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- I.3.1. Contenido de la acción
- I.3.1.1. Relación sintética del recurso
- i)
- ii)
- I.3.1.4. Resolución de la autoridad administrativa
- I.3.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- I.3.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- ARTÍCULO 157.- (EL BENEFICIO DE LA SOCIEDAD Y EL INTERÉS COLECTIVO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO-SOCIAL RESPECTO A LAS RELACIONES SERVIDUMBRALES).
- ARTÍCULO 6.- (Guía)
- 5.1. Concepto
- 5.4. Oportunidad y carga de la prueba
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Sobre la calidad de cosa juzgada constitucional y el ejercicio del control normativo en casos de normas declaradas constitucionales
- El primer supuesto, relacionado a los efectos de la cosa juzgada constitucional, en caso de que exista una sentencia que declare la constitucionalidad de una norma anteriormente impugnada.
- , instituye la cosa juzgada constitucional
- Sin embargo, la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, señaló que es posible efectuar un nuevo control de constitucionalidad de una norma declarada constitucional en un anterior juicio de constitucionalidad, pero cuando el fundamento sea distinto al utilizado en el anterior proceso
- En el supuesto antes señalado, independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la 'denuncia constitucional', es decir el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de constitucionalidad en su ámbito normativo”
- “En el marco de lo señalado, cuando se activa a través de una acción de inconstitucionalidad de naturaleza abstracta o concreta este ámbito de control de constitucionalidad, y como consecuencia de ello se declara la inconstitucionalidad total o parcial de la norma impugnada, la sentencia constitucional emitida, tendrá un efecto abrogatorio o derogatorio, según la inconstitucionalidad sea total o parcial.
- En base a lo señalado, en caso de haber sido una norma abrogada o derogada como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, para todos aquellos supuestos de activaciones ulteriores de este ámbito de control de constitucionalidad, no podrá ejercer sus roles, por no estar la normativa vigente en el tiempo, por tanto, en estas circunstancias, deberá declararse la improcedencia de las posibles acciones de inconstitucionalidad presentadas con posterioridad”
- III.3. Imposibilidad de realizar el test de constitucionalidad de disposiciones supremas abrogadas
- En el ámbito del control normativo de constitucionalidad, una consecuencia de la vigencia inmediata de la Constitución Política del Estado, es que todas las otras normas del ordenamiento jurídico tienen que adecuarse a ella y por tanto, también las normas preconstitucionales, es decir, aquellas normas anteriores a la vigencia de la nueva Ley Fundamental, que tienen que ser contrastadas con ésta, pues no sería coherente con su naturaleza efectuar el control de constitucionalidad, respecto al contenido material de una norma, con la Ley Fundamental abrogada que ya no responde a las aspiraciones de una sociedad, que organizada en Asamblea Constituyente, ha decidido dotarse de una nueva Ley Fundamental
- III.4. Sobre el control de constitucionalidad del art. 157 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007; y
- III.3.1. Sobre el art. 157 del DS 29215
- conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. La aparente vulneración del principio de reserva de ley
- “Articulo 398.
- III.5.2. Respecto a la aparente vulneración del principio de igualdad
- “… (EL BENEFICIO DE LA SOCIEDAD Y EL INTERÉS COLECTIVO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO - SOCIAL RESPECTO A LAS RELACIONES SERVIDUMBRALES).
- III.5.3. Con relación al art. 3 inc. m) del DS 29215
- III.5.4. Respecto de los arts. 3.I y III y 6 del DS 29802
- 2º IMPROCEDENTE