SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1839/2013
Fecha: 25-Oct-2013
a)
a) Los puntos V.5.1 y 4, VI.1 y IX de la de la Guía para la Verificación y Determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y Formas Análogas de Sometimiento, aprobado por la RA 0315/2008, aduce que la verificación de la relación servidumbral en un predio, puede darse indistintamente en el trabajo o servicio prestado al titular, propietario o tercera persona, y ante indicios de esta infracción se invirtió la carga de la prueba hacia el propietario, la cual no resta valor legal a la prueba encontrada en la verificación de campo a cargo del INRA, quien podrá utilizar formularios de verificación sobre los trabajadores de la propiedad bajo las condiciones de privacidad y aislamiento, disposiciones consideradas por el recurrente, restrictivas a la libertad probatoria, al juez imparcial, al ejercicio del derecho a la defensa, al principio de reserva legal y sistema democrático, por no permitírsele desvirtuar la supuesta infracción o prueba del INRA, mediante su prueba de descargo, por la exclusividad en la producción de prueba promovida por esta institución y su correspondiente valoración, facultad regulada por una norma inferior a una ley, además creó infracciones y sanciones, las cuales son de competencia del órgano legislativo, que en el caso del predio “Buena Vista” fue aplicada, sancionando al actual propietario por una conducta que no ejecutó, lesionando por último a la separación de las funciones legislativas y de administración de justicia, convirtiendo al Director Nacional del INRA en juez y legislador al establecer procedimientos y sanciones aplicados a procesos de saneamiento.
Sobre la aparente violación del principio de igualdad resulta relevante, en miras a realizar el test señalar que el principio de igualdad es uno de los pilares esenciales de la construcción del Estado Social de Derecho, e impone al Estado de manera general la obligación de no realizar discriminaciones lesivas de derechos (principio de no discriminación); y también de crear las condiciones para una mejor distribución de los recursos en miras a construir una sociedad con justicia social. En ese sentido, se tiene una dimensión objetiva de la igualdad y una dimensión subjetiva, es decir, como derecho subjetivo (derecho a no ser discriminado). Al respecto la igualdad provoca la interacción de la discriminación en el ejercicio de derechos, como se tiene de los arts. 1.3 de la Carta de Naciones Unidas, 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y 14.II de la CPE, el cual señala que: 'El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona'. El Tribunal Constitucional en miras a desarrollar el juicio de igualdad señaló en la Declaración Constitucional 0002/2001 de 8 de mayo, que '…exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta…'. En ese marco conceptual y de lo referido con anterioridad, se tiene que al ser la propia Constitución la que determina la reversión por incumplimiento de la función económica social cuando existen relaciones servidumbrales, el accionante plantearía una antinomia constitucional, es decir, un control de constitucionalidad de la propia Constitución, al respecto, también en una interpretación integradora y finalista de la Constitución, se tiene que el régimen agrario no es asimilable al régimen laboral común, pues entre uno y otro existen particularidades insoslayables: a) Los trabajadores agrarios se encuentran menos protegidos por autoridades administrativas y judiciales para denunciar incumplimiento de normas laborales; b) Los trabajadores agrarios se encuentran en mayor situación de dependencia de sus empleadores por la dificultad de provisión de enseres, alimentos y servicios; c) La situación social en el área agropecuaria principalmente en el Chaco en el que se han identificado relaciones servidumbrales requiere de medidas concretas para la erradicación de formas contemporáneas de esclavización; y, d) En el área rural existe un vínculo inescindible entre la tierra y el trabajador, situación que no se presenta necesariamente en el área urbana. A la luz de esas diferencias se tiene que el régimen del trabajo agropecuario y el régimen de trabajo urbano son muy distintos, por ende no son regímenes equiparables en el que los empleadores de uno y otro puedan ser analizados de la misma manera, en ese marco no se evidencia una discriminación irrazonable o arbitraria por parte del Constituyente, ni de la norma reglamentaria, al disponer que en tierras donde existen relaciones servidumbrales se dispondrá la reversión por incumplimiento de la función económico social lo que no implica que en otras relaciones laborales el Estado no esté obligado a adoptar medidas para eliminar el esclavismo, toda forma de relación servidumbral o el trabajo forzado aspecto que ahora no corresponde analizar.
Sobre el tercer cargo de inconstitucionalidad, es decir, la aparente lesión del principio de reserva legal, es menester señalar que la norma impugnada, se encuentra contenida en la Constitución como se relató con anterioridad (arts. 8, 9, 397, 398 y 401.I), por ello no puede afirmarse que haya sido el Decreto impugnado el que haya establecido una reglamentación del derecho a la propiedad, pues es la propia Constitución la que determina un escenario aplicativo del derecho fundamental, a la luz de la satisfacción de su estructura dogmática.
- Cliver Villalba Aguirre
- Roberto Chávez Aguilera,
- Lia Elide Chávez Montes,
- I.1.1. Contenido de la demanda
- I.1.1.1. Relación sintética del recurso
- rechazó
- I.1.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- 1)
- I.2.1. Contenido de la acción
- I.2.1.1. Relación sintética del recurso
- a)
- b)
- c)
- I.2.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.2.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- I.3.1. Contenido de la acción
- I.3.1.1. Relación sintética del recurso
- i)
- ii)
- I.3.1.4. Resolución de la autoridad administrativa
- I.3.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- I.3.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- ARTÍCULO 157.- (EL BENEFICIO DE LA SOCIEDAD Y EL INTERÉS COLECTIVO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO-SOCIAL RESPECTO A LAS RELACIONES SERVIDUMBRALES).
- ARTÍCULO 6.- (Guía)
- 5.1. Concepto
- 5.4. Oportunidad y carga de la prueba
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Sobre la calidad de cosa juzgada constitucional y el ejercicio del control normativo en casos de normas declaradas constitucionales
- El primer supuesto, relacionado a los efectos de la cosa juzgada constitucional, en caso de que exista una sentencia que declare la constitucionalidad de una norma anteriormente impugnada.
- , instituye la cosa juzgada constitucional
- Sin embargo, la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, señaló que es posible efectuar un nuevo control de constitucionalidad de una norma declarada constitucional en un anterior juicio de constitucionalidad, pero cuando el fundamento sea distinto al utilizado en el anterior proceso
- En el supuesto antes señalado, independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la 'denuncia constitucional', es decir el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de constitucionalidad en su ámbito normativo”
- “En el marco de lo señalado, cuando se activa a través de una acción de inconstitucionalidad de naturaleza abstracta o concreta este ámbito de control de constitucionalidad, y como consecuencia de ello se declara la inconstitucionalidad total o parcial de la norma impugnada, la sentencia constitucional emitida, tendrá un efecto abrogatorio o derogatorio, según la inconstitucionalidad sea total o parcial.
- En base a lo señalado, en caso de haber sido una norma abrogada o derogada como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, para todos aquellos supuestos de activaciones ulteriores de este ámbito de control de constitucionalidad, no podrá ejercer sus roles, por no estar la normativa vigente en el tiempo, por tanto, en estas circunstancias, deberá declararse la improcedencia de las posibles acciones de inconstitucionalidad presentadas con posterioridad”
- III.3. Imposibilidad de realizar el test de constitucionalidad de disposiciones supremas abrogadas
- En el ámbito del control normativo de constitucionalidad, una consecuencia de la vigencia inmediata de la Constitución Política del Estado, es que todas las otras normas del ordenamiento jurídico tienen que adecuarse a ella y por tanto, también las normas preconstitucionales, es decir, aquellas normas anteriores a la vigencia de la nueva Ley Fundamental, que tienen que ser contrastadas con ésta, pues no sería coherente con su naturaleza efectuar el control de constitucionalidad, respecto al contenido material de una norma, con la Ley Fundamental abrogada que ya no responde a las aspiraciones de una sociedad, que organizada en Asamblea Constituyente, ha decidido dotarse de una nueva Ley Fundamental
- III.4. Sobre el control de constitucionalidad del art. 157 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007; y
- III.3.1. Sobre el art. 157 del DS 29215
- conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. La aparente vulneración del principio de reserva de ley
- “Articulo 398.
- III.5.2. Respecto a la aparente vulneración del principio de igualdad
- “… (EL BENEFICIO DE LA SOCIEDAD Y EL INTERÉS COLECTIVO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO - SOCIAL RESPECTO A LAS RELACIONES SERVIDUMBRALES).
- III.5.3. Con relación al art. 3 inc. m) del DS 29215
- III.5.4. Respecto de los arts. 3.I y III y 6 del DS 29802
- 2º IMPROCEDENTE