SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1839/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1839/2013

Fecha: 25-Oct-2013

III.3. Imposibilidad de realizar el test de constitucionalidad de disposiciones supremas abrogadas

En dos de las acciones que ahora se analizan, como son las correspondientes a los expedientes 01901-2012-04-AIC y 01919-2012-04-AIC, se tiene que la presunta inconstitucionalidad denunciada se encuentra fundamentada, entre otras, en las normas contenidas en los arts. 1.II, 5, 6, 7, 16.II y IV, 29, 59.1, 96.1, 166, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); relación que provoca en este Tribunal Constitucional Plurinacional, la firme convicción de que no es posible ni necesario ingresar al análisis de la demanda con relación a dicha normativa al ser inaplicable y haber caído en desuso; por tanto, el test de constitucionalidad respecto de dichas previsiones será apartado del análisis a realizarse a continuación, por incumplimiento del requisito previsto en el art. 110.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).

Lo antes referido fue desarrollado por la SC 0044/2010 de 6 de octubre, que reconoció la aplicación de la Norma Suprema en el tiempo, señalando que la naturaleza jurídica de la Ley Fundamental es la misma, es decir, que existe una continuidad y mantiene su esencia, dando de tal manera continuidad a la forma del Estado y a sus instituciones, empero que su operatividad debe ser inmediata; diferenciando que en acciones tutelares la aplicación de la Constitución Política del Estado es inmediata y al ser el texto constitucional de 7 de febrero de 2009, mucho más garantistas se debe aplicar dicho texto constitucional a fin de precautelar los derechos y garantías de los ciudadanos; empero, respecto a las acciones de inconstitucionalidad o valga el término, en el ámbito de control normativo, imprime que todas las normas deben adecuarse al texto constitucional y a su contenido, es decir, a las normas expresamente señaladas en ésta, salvo alguna reserva propia del texto constitucional sobre su aplicación; toda vez que las normas infraconstitucionales, “deberán ser contrastadas” con la nueva Constitución Política del Estado; señalando expresamente el referido fallo:

“Conforme quedó precisado en el anterior fundamento, la SC 0006/2010-R, estableció que, de manera general, en la revisión y liquidación de los recursos presentados al 6 de febrero de 2007 se aplicará la Constitución vigente, pues: 'De acuerdo a la doctrina y a la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SC 76/2005), la reforma constitucional -total o parcial- tiene vigencia plena en el tiempo a partir de su promulgación, lo que significa que sus normas se aplican a todos los hechos acaecidos a partir de su vigencia y a los casos que se encuentran en transición; es decir, los que no han sido definidos bajo las normas constitucionales abrogadas'.

Este entendimiento tiene su fundamento en la propia voluntad del Constituyente, a través de la cual el pueblo decide organizarse jurídica y políticamente, estableciendo las bases fundamentales del Estado, su estructura y organización funcional, territorial y económica, plasmadas en una Constitución Política del Estado que se constituye en la norma fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico (Principio de Supremacía Constitucional) «base, sustento y marco de todo el sistema normativo sobre el que se edifica el Estado y la vida comunitaria…(SC 0076/2005)».

En ese sentido, como se precisó, la Ley Fundamental, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma. La consecuencia de lo señalado es que la Constitución Política del Estado tiene plena vigencia en el tiempo, lo que significa que se aplica inmediatamente y, por lo mismo, al existir un nuevo sistema constitucional, todos los asuntos pendientes en el Tribunal Constitucional tienen que ser resueltos con la Constitución Política vigente, conforme lo ha venido haciendo este Tribunal desde el inicio de la actividad jurisdiccional en la gestión 2010, tanto en el ámbito del control normativo de constitucionalidad, como el control tutelar (acciones tutelares, ahora acciones de defensa).

En el control tutelar, conforme lo precisó la SC 0006/2010-R, la aplicación de la Constitución Política del Estado se justifica -además de los argumentos expuestos- por la existencia de normas constitucionales que: '…deben ser aplicadas de manera inmediata, como es el caso de la parte dogmática de la Constitución y en concreto, aquéllas normas que reconocen y amplían derechos fundamentales y garantías constitucionales (…)' (las negrillas nos corresponden) debido a que se ha ampliado favorablemente la parte dogmática y garantista de la Constitución Política del Estado, reconociendo un amplio catálogo de principios, valores, derechos y garantías que, en mérito a los principios pro hómine y progresividad, deben ser aplicados inmediatamente.