SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1839/2013
Fecha: 25-Oct-2013
I.1.1.1. Relación sintética del recurso
Dentro del proceso contencioso administrativo, el ahora representante cuestionó la aplicación de los Decretos Supremos (DDSS) 29802 y 29215 y de la Guía Para la Valoración de la Función Económica Social Cuando Existen Indicios o Denuncias de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso o Formas Análogas de Sometimiento, esta última aprobada por la RA 315/2008, por disponer entre otros, que la relación servidumbral es causal para desconocer el derecho propietario rural en el proceso de saneamiento.
Refiere que, la disposición contenida en el parágrafo 5.4 de la Guía Para la Verificación y Determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y Formas Análogas de Sometimiento, dispuso la inversión de la prueba para desvirtuar la existencia de violación de los derechos fundamentales o infracciones laborales en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, como si se tratase de un proceso laboral, contraponiéndose a los arts. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), 165 de su Reglamento, 1, 43 y 44 del Código Procesal del Trabajo (CPT); y, 128, 130 y 152 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.1993), lo que provoca inseguridad jurídica, dado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a sola denuncia de un extrabajador, sin más trámite declaró como tierra fiscal la totalidad de la propiedad privada rural del supuesto infractor, siendo que esta Entidad produce y valora la prueba; empero, paralelamente le resta valor probatorio a las declaraciones juradas, conciliaciones y a otros documentos presentados por el propietario para demostrar la inexistencia de relaciones servidumbrales en su predio, contraviniendo el principio de reserva legal, pues la obligación procesal de excepción para el propietario debe fijarse por ley y no mediante Resolución Administrativa; es decir, el INRA al declarar la inversión de la prueba y aplicar la misma en el proceso de saneamiento con la finalidad de confiscar la propiedad rural, se ha convertido en legislador y juzgador, vulnerando el principio constitucional de separación de funciones, la reserva legal y la supremacía constitucional.
Expresa que, el art. 3.I del DS 29802, que remite en su última parte a los efectos del art. 157 del DS 29215, no reconoce el derecho propietario rural pese a existir áreas efectivamente aprovechadas en propiedades ganaderas, contradiciendo así el espíritu de la Constitución Política del Estado y de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria.
Con relación al art. 157 del DS 29215, declara que el beneficio colectivo e interés social son parte de la función económica social, fundamenta que su sentido cambió en la Ley Fundamental y la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que disponen que la función económico social, es como sinónimo de trabajo o producción destinada a la satisfacción de las necesidades del propietario y la sociedad en su conjunto.
Señala que, el art. 3.III del DS 29802, prevé que la investigación de las relaciones servidumbrales se realizará también con relación al antiguo propietario del predio y las consecuencias, deberá sufrir el actual dueño, siendo inconstitucional e ilegal, tratar de imputar a una persona la responsabilidad por la conducta de una tercera y con la agravante de la confiscación de la propiedad rural del actual propietario que decidió aventurarse e invertir en el campo con la finalidad de producir alimentos para el sustento de la sociedad en su conjunto.
Establece que, el punto VI.1 de la Guía para la Verificación y Determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y Formas Análogas de Sometimiento, aprobada por la RA 0315/2008, que dispone el inicio de la investigación y la producción de prueba en campo, sin comunicar al propietario del predio sobre la supuesta existencia de relaciones servidumbrales, violentan principios, garantías constitucionales, como a la comunicación procesal, privando al administrado del ejercicio de los derechos a la defensa, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso.
- Cliver Villalba Aguirre
- Roberto Chávez Aguilera,
- Lia Elide Chávez Montes,
- I.1.1. Contenido de la demanda
- I.1.1.1. Relación sintética del recurso
- rechazó
- I.1.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- 1)
- I.2.1. Contenido de la acción
- I.2.1.1. Relación sintética del recurso
- a)
- b)
- c)
- I.2.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.2.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- I.3.1. Contenido de la acción
- I.3.1.1. Relación sintética del recurso
- i)
- ii)
- I.3.1.4. Resolución de la autoridad administrativa
- I.3.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- I.3.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- ARTÍCULO 157.- (EL BENEFICIO DE LA SOCIEDAD Y EL INTERÉS COLECTIVO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO-SOCIAL RESPECTO A LAS RELACIONES SERVIDUMBRALES).
- ARTÍCULO 6.- (Guía)
- 5.1. Concepto
- 5.4. Oportunidad y carga de la prueba
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Sobre la calidad de cosa juzgada constitucional y el ejercicio del control normativo en casos de normas declaradas constitucionales
- El primer supuesto, relacionado a los efectos de la cosa juzgada constitucional, en caso de que exista una sentencia que declare la constitucionalidad de una norma anteriormente impugnada.
- , instituye la cosa juzgada constitucional
- Sin embargo, la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, señaló que es posible efectuar un nuevo control de constitucionalidad de una norma declarada constitucional en un anterior juicio de constitucionalidad, pero cuando el fundamento sea distinto al utilizado en el anterior proceso
- En el supuesto antes señalado, independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la 'denuncia constitucional', es decir el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de constitucionalidad en su ámbito normativo”
- “En el marco de lo señalado, cuando se activa a través de una acción de inconstitucionalidad de naturaleza abstracta o concreta este ámbito de control de constitucionalidad, y como consecuencia de ello se declara la inconstitucionalidad total o parcial de la norma impugnada, la sentencia constitucional emitida, tendrá un efecto abrogatorio o derogatorio, según la inconstitucionalidad sea total o parcial.
- En base a lo señalado, en caso de haber sido una norma abrogada o derogada como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, para todos aquellos supuestos de activaciones ulteriores de este ámbito de control de constitucionalidad, no podrá ejercer sus roles, por no estar la normativa vigente en el tiempo, por tanto, en estas circunstancias, deberá declararse la improcedencia de las posibles acciones de inconstitucionalidad presentadas con posterioridad”
- III.3. Imposibilidad de realizar el test de constitucionalidad de disposiciones supremas abrogadas
- En el ámbito del control normativo de constitucionalidad, una consecuencia de la vigencia inmediata de la Constitución Política del Estado, es que todas las otras normas del ordenamiento jurídico tienen que adecuarse a ella y por tanto, también las normas preconstitucionales, es decir, aquellas normas anteriores a la vigencia de la nueva Ley Fundamental, que tienen que ser contrastadas con ésta, pues no sería coherente con su naturaleza efectuar el control de constitucionalidad, respecto al contenido material de una norma, con la Ley Fundamental abrogada que ya no responde a las aspiraciones de una sociedad, que organizada en Asamblea Constituyente, ha decidido dotarse de una nueva Ley Fundamental
- III.4. Sobre el control de constitucionalidad del art. 157 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007; y
- III.3.1. Sobre el art. 157 del DS 29215
- conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. La aparente vulneración del principio de reserva de ley
- “Articulo 398.
- III.5.2. Respecto a la aparente vulneración del principio de igualdad
- “… (EL BENEFICIO DE LA SOCIEDAD Y EL INTERÉS COLECTIVO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO - SOCIAL RESPECTO A LAS RELACIONES SERVIDUMBRALES).
- III.5.3. Con relación al art. 3 inc. m) del DS 29215
- III.5.4. Respecto de los arts. 3.I y III y 6 del DS 29802
- 2º IMPROCEDENTE