SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1839/2013
Fecha: 25-Oct-2013
conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario
En esa dimensión si bien el art. 397.I de la CPE, dispone que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, éste señala también que las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, en igual sentido el mismo art. 397.III, define la función económica social señalando que debe entenderse como '…el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social' (el resaltado nos corresponde), en la misma dimensión, el art. 398 de la Norma Suprema, determina que: 'Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. La superficie máxima en ningún caso podrá exceder las cinco mil hectáreas' (el resaltado nos corresponde), finalmente, el art. 401.I de la CPE, determina que 'El incumplimiento de la función económica social o la tenencia latifundista de la tierra, serán causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano'.
De la integración e interpretación de las normas constitucionales con el valor constitucional de justicia social y el fin de constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales, se puede determinar que si bien el trabajo es la fuente de adquisición y conservación de la propiedad agraria es en perspectiva de que el trabajo cumpla una función económica social, situación dentro de la cual en ningún caso es admisible la existencia de relaciones servidumbrales, de esclavismo o formas análogas, pues la propiedad agraria es para beneficio de la sociedad, ello en el marco del Estado Social, situación que plasma el hecho que no sólo es beneficioso la existencia de trabajo liberal productivo de acumulación de capital, sino más bien de trabajo digno para todas y todos los bolivianos. Pues el trabajo en el Estado Social de Derecho no está enfocado en la explotación del trabajador, más bien apunta al trabajo como fuente de satisfacción individual y colectiva en miras a la construcción de una sociedad justa en la cual las relaciones sociales son simétricas y en las que desde ningún punto de vista se puede obviar el respeto a la dignidad humana como fuente de legitimación y validez de las relaciones interpersonales.
- Cliver Villalba Aguirre
- Roberto Chávez Aguilera,
- Lia Elide Chávez Montes,
- I.1.1. Contenido de la demanda
- I.1.1.1. Relación sintética del recurso
- rechazó
- I.1.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- 1)
- I.2.1. Contenido de la acción
- I.2.1.1. Relación sintética del recurso
- a)
- b)
- c)
- I.2.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.2.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- I.3.1. Contenido de la acción
- I.3.1.1. Relación sintética del recurso
- i)
- ii)
- I.3.1.4. Resolución de la autoridad administrativa
- I.3.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- I.3.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- ARTÍCULO 157.- (EL BENEFICIO DE LA SOCIEDAD Y EL INTERÉS COLECTIVO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO-SOCIAL RESPECTO A LAS RELACIONES SERVIDUMBRALES).
- ARTÍCULO 6.- (Guía)
- 5.1. Concepto
- 5.4. Oportunidad y carga de la prueba
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Sobre la calidad de cosa juzgada constitucional y el ejercicio del control normativo en casos de normas declaradas constitucionales
- El primer supuesto, relacionado a los efectos de la cosa juzgada constitucional, en caso de que exista una sentencia que declare la constitucionalidad de una norma anteriormente impugnada.
- , instituye la cosa juzgada constitucional
- Sin embargo, la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, señaló que es posible efectuar un nuevo control de constitucionalidad de una norma declarada constitucional en un anterior juicio de constitucionalidad, pero cuando el fundamento sea distinto al utilizado en el anterior proceso
- En el supuesto antes señalado, independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la 'denuncia constitucional', es decir el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de constitucionalidad en su ámbito normativo”
- “En el marco de lo señalado, cuando se activa a través de una acción de inconstitucionalidad de naturaleza abstracta o concreta este ámbito de control de constitucionalidad, y como consecuencia de ello se declara la inconstitucionalidad total o parcial de la norma impugnada, la sentencia constitucional emitida, tendrá un efecto abrogatorio o derogatorio, según la inconstitucionalidad sea total o parcial.
- En base a lo señalado, en caso de haber sido una norma abrogada o derogada como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, para todos aquellos supuestos de activaciones ulteriores de este ámbito de control de constitucionalidad, no podrá ejercer sus roles, por no estar la normativa vigente en el tiempo, por tanto, en estas circunstancias, deberá declararse la improcedencia de las posibles acciones de inconstitucionalidad presentadas con posterioridad”
- III.3. Imposibilidad de realizar el test de constitucionalidad de disposiciones supremas abrogadas
- En el ámbito del control normativo de constitucionalidad, una consecuencia de la vigencia inmediata de la Constitución Política del Estado, es que todas las otras normas del ordenamiento jurídico tienen que adecuarse a ella y por tanto, también las normas preconstitucionales, es decir, aquellas normas anteriores a la vigencia de la nueva Ley Fundamental, que tienen que ser contrastadas con ésta, pues no sería coherente con su naturaleza efectuar el control de constitucionalidad, respecto al contenido material de una norma, con la Ley Fundamental abrogada que ya no responde a las aspiraciones de una sociedad, que organizada en Asamblea Constituyente, ha decidido dotarse de una nueva Ley Fundamental
- III.4. Sobre el control de constitucionalidad del art. 157 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007; y
- III.3.1. Sobre el art. 157 del DS 29215
- conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. La aparente vulneración del principio de reserva de ley
- “Articulo 398.
- III.5.2. Respecto a la aparente vulneración del principio de igualdad
- “… (EL BENEFICIO DE LA SOCIEDAD Y EL INTERÉS COLECTIVO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO - SOCIAL RESPECTO A LAS RELACIONES SERVIDUMBRALES).
- III.5.3. Con relación al art. 3 inc. m) del DS 29215
- III.5.4. Respecto de los arts. 3.I y III y 6 del DS 29802
- 2º IMPROCEDENTE