SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1853/2013
Fecha: 29-Oct-2013
1)
Edmundo Rueda Cardozo, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, no asistió a la audiencia y en informe escrito cursante de fs. 67 a 68 de obrados, manifestando: 1) Como consecuencia de una segunda recusación en su contra, se elevó el proceso a conocimiento del Tribunal Superior que mediante Auto de Vista de 26 de abril de 2013, la Sala Civil Primera, impuso al accionante una sanción económica de tres días correspondientes al haber de un Juez de Partido, siendo notificada las partes el 2 de mayo del mismo año, la decisión ejecutoriada. Devuelto el expediente el 6 de ese mes y año, se decretó “Cúmplase” y ante el incumplimiento de lo ordenado, el 9 del mismo mes y año, se dispuso que no se recibieran memoriales del sancionado en estricta observancia del art. 186 del Código de Procedimiento Civil (CPC); por cuanto, no está dentro de sus facultadas modificar o dejar sin efecto la resolución dictada por el Tribunal superior, sino hacerla cumplir; 2) El abogado del accionante Rodrigo Kurt Pereira Ramallo, anteriormente fue sancionado por incumplimiento a una multa impuesta y a manera de estrategia hizo cambios de abogados con la finalidad de no efectivizar el pago de la multa, dilatar, crear confusión en el proceso e intimar a los jueces, ocasionando daño económico al Órgano Judicial; 3) Ciertamente los arts. 115 y 119 de la CPE, garantizan el debido proceso, la defensa y la igualdad de oportunidades de las partes durante el desarrollo del proceso, pero ninguna tiene el derecho de obstaculizar el pronunciamiento de una Resolución; 4) El estado del proceso se encuentra en etapa final con Autos a la espera de un fallo de resultados imprescindibles; 5) Los defectos procedimentales no tiene relevancia constitucional, dado que materialmente no lesionan el derecho al debido proceso en sus diversos elementos constitutivos, por lo mismo no son susceptibles de corrección por vía de acción de amparo constitucional, de manera que sólo se activa cuando se presente una situación evidente de lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales y agotadas las vías legales ordinarias previstas para su protección; 6) La presente acción no es la vía para evitar el cumplimiento de una sanción impuesta legalmente, pretender hacer uso de la misma, resulta un exceso que atenta contra el principio de celeridad procesal generando sobrecarga procesal al Tribunal Constitucional; y, 7) Solicitó se desestime la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 14
- III.4. Derecho de impugnación
- impugnar la misma y finalmente que el pronunciamiento se cumpla a efectos de reponer el derecho demandado como infringido.
- III.6. La legitimación pasiva de personal subalterno
- III.7. Análisis del caso concreto
- 1º CONFIRMAR en parte