SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1853/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1853/2013

Fecha: 29-Oct-2013

III.6. La legitimación pasiva de personal subalterno

De lo establecido por el art. 128 de la CPE, se establece que cuando se trate de servidoras o servidores públicos, se refiere a aquellos que cuentan con la facultad de dilucidar una determinada cuestión o controversia, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, cuya decisión afecte o vulnere un derecho fundamental o garantía constitucional. En el ámbito jurisdiccional, los jueces y tribunales son los encargados de impartir justicia, de ahí que asumen decisiones en una determinada causa, que genera efectos o consecuencias jurídicas, que pudieren lesionar derechos subjetivos o intereses legítimos, emergentes de la función jurisdiccional. En cambio, de acuerdo a la composición asignada por el art. 83 de la LOJ, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar y la o el oficial de diligencias, son servidoras y servidores de apoyo judicial, cuyas funciones de acuerdo a las asignadas por los arts. 94, 95, 101 y 105 del mismo texto legal, son de apoyo judicial, dirigida al buen funcionamiento de los diferentes despachos; es decir, las servidoras y los servidores de apoyo judicial, no cuentan con legitimación pasiva para ser demandados, en razón a que su función se limita a acatar órdenes del Juez o Tribunal a cargo del conocimiento de la causa.

Al respecto la SCP 0691/2012 de 2 de agosto, sostuvo: “Debido a que el personal subalterno de los juzgados, no ejercen facultades jurisdiccionales como los jueces, carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, su función se limita a acatar órdenes o instrucciones de su superior. La salvedad a la falta de legitimación pasiva, se presenta cuando incurran en excesos que signifiquen contrariar o alterar la determinación de la autoridad jurisdiccional y que implique la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales; si el órgano jurisdiccional, conocedor del acto u omisión del funcionario subalterno, no reconduce el procedimiento y lo convalida, asume la responsabilidad, deslindando al funcionario (SC 1093/2010-R de 27 de agosto)”.