SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1853/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1853/2013

Fecha: 29-Oct-2013

concedió

La Sala Civil Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 11/2013 de 14 junio, cursante de fs. 70 vta. a 75 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo que la Secretaria del Juzgado recepcione el memorial de recurso de reposición consignando en el cargo la fecha y hora en que fue presentado y el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial resuelva de conformidad a lo previsto por los arts. 217 y 185.II del CPC; con los siguientes fundamentos: a) Todas las resoluciones son impugnables a menos que la propia ley disponga lo contrario y cuando no se encuentre ejecutoriada no se puede exigir su cumplimiento de manera compulsiva; por cuanto, si el recurso de reposición con alternativa de apelación fue planteado dentro del término no existía motivo alguno para que no sea recepcionado por la Secretaria del Juzgado y pasarlo a despacho del Juez a objeto de resolver conforme a las normas legales; b) La norma procesal al igual que la sustancial contiene tres elementos; establece una regla para la actuación del Juez, de las partes y aún de terceros; contiene igualmente, una orden, porque los que intervienen en el proceso, solo pueden separarse en la medida en que la misma norma procesal lo permite; y, la eficacia de la norma está asegurada por medidas de diversas clases; c) Los arts. 184, 185 y 186 del CPC, regulan lo referente a las “sanciones pecuniarias”, que consisten en que los jueces y tribunales, están facultados para imponer dichas sanciones compulsivas y progresivas, tendientes a que se cumplan mandatos judiciales, siendo su cobro coactivo, cuando la resolución tenga fuerza preclusiva, en unos, y ejecutoriada en otras resoluciones como la sentencia; d) La decisión que contiene la resolución de 9 de mayo de 2013, de no recibir ningún memorial hasta que se pague el monto de Bs990.- no tiene ningún respaldo legal porque no existe norma alguna que así lo autorice y lo que correspondía era aplicar lo previsto por el art. 184 del citado cuerpo legal, referido a las sanciones pecuniarias por incumplimiento de mandato judicial; e) Tampoco correspondía la negativa de la Secretaria de recibir el recurso de reposición con alternativa de apelación y al Juez le correspondía dar aplicación al art. 185.II del mismo instrumento normativo. En consecuencia, si el Juez demandado buscó hacer cumplir el pago de la multa impuesta, simplemente correspondía que se acate lo dispuesto por el indicado artículo, por lo que, la apelación de la resolución que impone una multa procesal, el obligado acompañe el depósito judicial de su importe, pero no negar la recepción del recurso de reposición con alternativa de apelación que con todo derecho estaba facultada la parte a plantearlo en contra de una resolución que no se encontraba ejecutoriada, dado que el recurso se interpuso dentro de los tres días que establece la Ley; y, f) Las “autoridades” demandadas al negar recibir el recurso de reposición planteado por el accionante vulneraron los derechos fundamentales denunciados en la presente acción.