SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1854/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1854/2013

Fecha: 29-Oct-2013

1)

Miryam Aguilar Rodríguez y Fredy Paz Valdivia, Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 183 a 184 vta., manifestaron que: 1) Dentro del proceso social seguido por Rose Mary Smith Flores Troche contra American Airlines Inc. Bolivia, como Tribunal de apelación emitieron el Auto de Vista 020/2013, confirmando en parte la Resolución 337/2012, debiendo incluirse el pago de aguinaldo en la liquidación final, argumentando que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia que hubieran conocido el proceso, en ese entendido de la revisión del Auto apelado se advierte que el mismo se adecua de manera correcta a los alcances de la Sentencia ejecutoriada en lo que se refiere al pago de salarios por el tiempo que la actora no prestó servicios en otras instituciones, por lo tanto al disponer su cancelación en la forma señalada no se causó ningún agravio a la apelante, pues los argumentos expuestos debieron ser planteados en la etapa respectiva y no ahora que debe darse cumplimiento a fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, siendo improcedente ingresar a analizar aspectos que fueron discutidos como resueltos en la Sentencia, Auto de Vista y ratificados con la dictación del Auto Supremo; 2) La Sentencia 29/2008, en su parte resolutiva señala: “…y pagar los salarios devengados y colaterales que se establezcan en liquidación en ejecución de sentencia” (sic), advirtiendo que dicha Sentencia dispuso el pago del aguinaldo por constituirse este concepto un derecho colateral e irrenunciable, por lo tanto en la liquidación deberá además incluirse el pago por este concepto de forma simple, no doble como pretende la actora, por cuanto el pago de este derecho estaba sujeto a resultas del presente proceso y su no pago oportuno no es atribuible a la parte demandada; 3) La pretensión de que se pague desahucio e indemnización no corresponde por cuanto los beneficios sociales se cancelan a la finalización de la relación laboral, en este caso  con la ejecución de la Sentencia, la accionante y la empresa demandada no pusieron fin  a la relación laboral por cuanto la misma demandó su reincorporación, no así el pago de sus beneficios sociales, por lo que no corresponde el pago de esos derechos; 4) En relación a lo alegado por la parte demandada que la referida le hubieran cancelado sus beneficios sociales, si bien se realizó un depósito, el mismo no fue cobrado por la accionante, quedando firme la pretensión de reincorporación; 5) Respecto a las primas de cinco gestiones tampoco corresponde el pago por cuanto este se otorga a los trabajadores que con su esfuerzo consiguieron que la empresa obtenga utilidades, pero la actora en no presto servicios de manera efectiva por lo tanto no aportó ningún esfuerzo para que la empresa consiga esas utilidades (art. 57 de LGT); la pretendida multa por incumplimiento del Decreto Supremo (DS) 28699 no corresponde ser cancelada ya que a la fecha no existe una suma liquida exigible y no se advierte que la empresa hubiera infringido el plazo para su cancelación; 6) Con relación a los pretendidos pagos de premios e incentivos que otorga la empresa denominados pasajes de libre disponibilidad, tampoco corresponden puesto que la Sentencia dispuso el pago de salarios devengados y colaterales que debían establecerse en ejecución de Sentencia y no así premios ni incentivos; y, 7) No corresponde el pago de sueldos devengados  debido a que la actora una vez retirada injustificadamente prestó servicios de manera inmediata en otras instituciones, situación que también se advierte al dictarse la Sentencia de primer grado que señaló que de acuerdo a la documentación presentada “…se evidencia que la misma comenzó a trabajar en el mes de agosto en una empresa de la cual era socia y prosiguió trabajando desde septiembre de 2007 con contrato a plazo fijo en una consultoría del Ministerio de Obras Públicas (…) por lo que no puede procederse a la cancelación de sueldos devengados y otros colaterales, por todo el tiempo que la actora está fuera de la empresa demandada por haber percibido sueldos desde el mes de agosto de 2007 y para el cálculo de los sueldos devengados, deberá la actora proporcionar pruebas por los meses que no los percibió a fin de realizar una liquidación de lo que le adeuda la empresa demandada y sea en ejecución de sentencia” (sic), hechos que en su momento ya fueron considerados por la Jueza a quo, mismos que no fueron observados por la parte actora mediante ningún medio de impugnación, ni siquiera por enmienda y complementación, habiendo sido aceptados en los términos y condiciones señalados, estableciéndose que se encontraban frente a un acto consentido que no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional interpuesta. De ninguna manera lesionaron derecho alguno de la accionante, debiendo considerarse que ésta tuvo el momento oportuno para hacer sus reclamos contra la sentencia emitida en primera instancia, por todo ello solicitaron se deniegue la tutela.