SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1854/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1854/2013

Fecha: 29-Oct-2013

III.5. Análisis d

De los antecedentes que informan el expediente se evidencia que mediante la Sentencia 29/2008 de 16 de abril, la Jueza Tercera de Trabajo y Seguridad Social declaró probada la demanda de reincorporación interpuesta por Rose Mary Smith Flores Troche contra la empresa American Airlines Inc. Bolivia disponiendo que la empresa demandada debe pagar los salarios devengados y colaterales que se establezcan en liquidación en ejecución de sentencia, Sentencia que mediante Auto de Vista 51/09, anulando el Auto de concesión del recurso de apelación, declaró la ejecutoria de la Sentencia 29/2008.

Posteriormente, la accionante el 7 de febrero de 2012, solicitó a la Jueza Tercera de Trabajo y Seguridad Social, proceda a la liquidación, pidiendo la cancelación de sus sueldos devengados, los beneficios que percibía al momento antes de ser retirada, disponiendo al efecto dicha autoridad mediante Resolución 337/2012 de 10 de agosto, que en cumplimiento de la Sentencia 29/2008, determinó el pago de sueldos devengados y otros derechos constituidos en dicha Sentencia por los siguientes meses y periodos: “Desde el 2 de febrero de 2007 al 27 de septiembre de 2007 (fecha de firma de consultoría en el Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda), desde el 31 de diciembre de 2007 (fecha de conclusión de la referida consultoría) hasta el 1 de abril de 2008 (fecha en la que ingresó a Boliviana de Aviación)”. Estableciendo en cuanto el pago de los derechos colaterales que no correspondía su consideración en liquidación, así como tampoco corresponde el pago de beneficios sociales y que respecto al pago de aguinaldos y primas conciernen al trabajo efectivamente desarrollado, no pueden ser tomados en cuenta al momento de la liquidación en ejecución de fallos. Disponiendo que “por Secretaría se proceda a la liquidación solicitada por la accionante de acuerdo a los términos contenidos en esa Resolución”.

         Resolución que en grado de apelación fue confirmada en parte por los Vocales ahora demandados mediante la Resolución 020/2013 de 20 de febrero, la cual incluyó el pago del aguinaldo en la liquidación final. Habiendo solicitado ambas partes la aclaración y enmienda de dicha Resolución, la cual fue declarada no ha lugar.

         En ese contexto, cabe señalar que dentro del proceso social instaurado por la ahora accionante se emitió la Sentencia 29/2008, declarando probada la demanda y disponiendo su reincorporación y el pago de salarios devengados y otros, por lo que estando ejecutoriada la misma y habiendo solicitado la accionante la liquidación correspondiente, la Jueza Tercera de Trabajo y Seguridad Social emitió la Resolución 337/2012, determinando que el proceso se encuentra en ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, que por Sentencia se dispuso de manera textual en el inc. d), última parte “que no puede procederse a la cancelación de sueldos y otros colaterales, por todo el tiempo que la actora esta fuera de la empresa demandada por haber percibido sueldos devengados, deberá la actora proporcionar pruebas por los meses que no percibió a fin de realizar una liquidación de lo que le adeuda la empresa demandada y sea en ejecución de sentencia” (sic), estableciendo así el pago de salarios devengados por los meses en los cuales no hubiera percibido sueldos de acuerdo a la documentación adjunta al proceso, señalando respecto al pago de derechos colaterales que al no haber adjuntado la accionante documentación que acredite el pago al que se había beneficiado determinó que no correspondía su consideración en liquidación de otros conceptos, así como tampoco el pago de beneficios sociales y que respecto al pago de aguinaldos y primas corresponden por el trabajo efectivamente desarrollado no pueden ser tomados en cuenta al momento de la liquidación en ejecución de fallos. Disponiendo que por Secretaría se proceda a la liquidación solicitada por la accionante de acuerdo a los términos contenidos en esa Resolución.

         Mediante la presente acción la accionante impugna la Resolución 020/2013, pronunciada por los Vocales demandados alegando que los mismos confirmaron en parte la Resolución de la Jueza a quo en referencia al no pago de los salarios devengados por el tiempo en que haya prestado servicios en otra fuente laboral durante el período que duró el proceso, incluyendo además el pago de aguinaldo en la liquidación final. Considerando que las autoridades demandadas al emitir la Resolución impugnada confirmaron la modificación del fondo de la Sentencia 29/2008, realizando una errónea interpretación de lo determinado para su cumplimiento, lesionando de esa manera sus derechos.

         Ahora bien, como ya se constituyó en el Fundamento Jurídico precedente, el Código Procesal del Trabajo, establece que las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por los jueces de primera instancia, así como de lo señalado por los arts. 514 y 515 del Código de Procedimiento Civil aplicable en virtud del art. 252 del CPT, las Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso.

De todo lo expuesto se constata que las autoridades demandadas al confirmar en parte la resolución de la Jueza a quo no lesionaron derecho alguno de la accionante, toda vez que de acuerdo a lo previsto en la Sentencia 29/2008, se concluyó que no podía procederse a la cancelación de sueldos y otros colaterales durante el tiempo que la accionante hubiera percibido sueldos de otra fuente laboral, estableciendo que para el cálculo de los sueldos devengados la actora debía proporcionar pruebas por los meses que no los percibió a fin de realizar una liquidación de los que le adeuda la empresa demandada y sea en ejecución de sentencia, estableciendo por ello en su parte resolutiva “…y pagar los salarios devengados y colaterales que se establezcan en liquidación en ejecución de sentencia”, por lo que de ninguna manera puede establecerse que la Sentencia 29/2008, hubiera sido modificada, en tal sentido, tampoco se puede afirmar que las autoridades demandadas hayan ratificado una supuesta modificación; con lo que se mantiene el Estado de Derecho sustentado en los valores de respeto y equidad para vivir bien (suma qamaña) señalado en el art. 8.I de la CPE, así establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.